REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2004-000759
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-011463


Vista el escrito presentado por la Defensa Privada del acusado Leonardo Alfonso Soto Moreno, Abg. Pedro Troconis Da Silva, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal resuelva en forma favorable la solicitud de decreto de decaimiento de medida de coerción personal y en consecuencia proceda a otorgar la sustitución de la actual mediada que pesa sobre su representado, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al encausado LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.598 le fue decretada en fecha 20/06/04 Medida Cautelar de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sustituida en fecha 20/12/07 por la contenida en el artículo 256 ordinal 1º ejusdem por este Tribunal .

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y veinte (20) días sin que se haya celebrado juicio oral y público por causas no imputables al procesado ni a la defensa y sin que el Ministerio Público haya hecho uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que abruma nuestro sistema, representando un obstáculo para que los administradores de justicia demos pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, tal como lo solicitó el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra del encausado LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.598, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3 y4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 20/12/07 fue dictada en contra del encausado LEONARDO ALFONSO SOTO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.598 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la SUSTITUCION de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor del procesado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito y no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal.

Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2 (T),

ABG. LINA RODRÌGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA GARCÌA.