REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de febrero de 2010
Años: 199° y 150°


ASUNTO KP01-P-2005-010464
Juez de Juicio Nº 4º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Secretaia: Abg. Arelys Chirinos
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lucia Anzola.
Acusado: José Luís Ramírez Sierra
Defensor: Almarina Ferrer
Delito: Violencia Física Y Psicológica

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el acusado José Luís Ramírez Sierra debidamente asistida por su abogado defensor. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: visto que mi representado me manifestó no tener conocimiento de la obligación que tenia de acudir a la UTAPS a los fines de que supervisara las condiciones impuesta por el Tribunal es por lo que solicito de conformidad con el ordinal 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal se otorgue nueva oportunidad a mi representado reaperturando el lapso probacionario a los fines de que el mismo de fiel cumplimiento a las obligaciones impuesta por este Tribunal. Es todo. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional que la hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: “No sedeo declarar en este momento. Es todo”. Seguido el Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso: No me opongo a la solicitud de la defensa.

Luego de oídas las partes, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el ordinal 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar ampliarle por el lapso de un año más la medida suspensión condicional al ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ SIERRA, manteniéndole las mismas condiciones impuesta anteriormente, como son las establecidas en el artículo 44 numerales 1, 2, 8, 9 ejusdem. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 46 numeral 2º ejusdem, ACUERDA AMPLIAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, AL CIUDADANO JOSÉ LUÍS RAMÍREZ SIERRA, Titular de la cédula de identidad Nº 14.020.168, de oficio: Obrero de la Alcaldía de Carrizal Los Teques Estado Miranda, domiciliado en la Urbanización Juan Sánchez, calle principal casa S/N, de esta ciudad y/o en Calle Principal, Barrio Brisas de Oriente, callejón Guaicaipuro, N° 46, sector La Placita, Los Teques, Estado Miranda, por el lapso de un año, a partir del 29 de enero de 2010, manteniéndole las mismas condiciones impuesta anteriormente, como son las establecidas en el artículo 44 numerales 1, 2, 8, 9 del Código Orgánico procesal penal, ordenando su inmediata libertad. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones. Regístrese y Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO.