REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de febrero de 2010
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000053

Visto el escrito de Decaimiento de la Medida presentado por el Abogado Pedro Troconis, defensor del acusado Cristóbal Jose Flores, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, por haber trascurrido más de CUATRO (04) AÑOS desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto, se evidencia que al imputado Cristóbal Jose Flores, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.115, le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio del Ministerio Público del Estado Lara, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, por estar incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, celebrándose la correspondiente audiencia, este tribunal ordeno seguir el procedimiento por vía ordinaria. Medida esta que fue revocada por la Corte de Apelaciones e imponiéndole presentaciones periódicas cada Ocho días.


El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de DOS (02) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho del procesado.

Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida de coerción impuesta en fecha 01 de marzo de 2005, por este tribunal y habiendo transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, desde que fue impuesta la medida de presentación cada OCHO días, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, a favor del imputado Cristóbal Jose Flores, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.115. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA impuesta en contra del ciudadano Cristóbal Jose Flores, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.115, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 317 del Código Penal concatenado con el artículo 87 ejusdem, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal; IMPONIENDOLE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO LO ES LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCION DE JUICIO.

EL SECRETARIO.