REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005191
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusada
MARIA EUGENIA LEDEZMA PERAZA
Defensor Privado
ABOG. CRUZ MAESTRE LANZA
Fiscalía 10°
Abg. JOSÉ MORA
Victima
FRANCISCO PAOLO CAPPIELLO
Delito
HURTO AGRAVADO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Nombre: MARIA EUGENIA LEDEZMA PERAZA, cedula de identidad V.- 14.031.597
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes las partes antes identificadas. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA LEDEZMA PERAZA, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público reservándose el derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los imputados del motivo por el cual fueron traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, asimismo, se les instruye del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “propongo un acuerdo reparatorio y me comprometo a cancelar en este acto la cantidad de 300 bs.-“. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: una vez oído lo expuesto por mi defendido quien ha manifestado la voluntad de hacer uso de algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos propongo a este Tribunal se haga uso del Acuerdo Reparatorio a la victima quien se encuentra presente, asimismo una vez este Tribunal Admita la Acusación se le ceda el derecho de palabra a mi defendido. Es todo.” De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, Se admite Totalmente la acusación en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA LEDEZMA PERAZA por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el art. 452 del Código Penal. Una vez admitida la acusación Fiscal, se impone a la acusada nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de el Procedimiento Especial por admisión de los hechos manifestando: admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio, ofreciendo la cantidad de 300 bs para cancelarla en este acto. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima quien manifiesta: estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida y recibo en este acto la cantidad de 300 bs. El Ministerio Publico no se opone al acuerdo reparatorio en virtud de que el delito por el cual acuso es susceptible a un acuerdo reparatorio y solicita la extinción de la acción penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: En este estado el Juez, Verificado como ha sido que las partes han concurrido al acuerdo reparatorio en forma voluntaria y libre de coacción y con conocimiento de la causa, igualmente visto que el delito por el cual fue acusada es susceptible de un acuerdo reparatorio y verificado el cumplimiento del mismo en la presente audiencia el Tribunal declara Extinguida la acción penal a la Ciudadana MARIA EUGENIA LEDEZMA PERAZA, de conformidad con el art. 48 numeral 6 del COPP, y como consecuencia Sobresee la causa de conformidad con los art. 322 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de toda medida coerción impuesta en su oportunidad y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA LEDEZMA PERAZA por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 452 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: MARIA EUGENIA LEDEZMA PERAZA, cedula de identidad V.- 14.031.597. En consecuencia se acuerda el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN que pudiera pesar sobre ella por esta Causa.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y una vez firma remítase al Archivo Judicial para su Resguardo. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 05
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE PARGAS