REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO : KP01-P-2006-006722
Vista la solicitud a la Interpuesta por la profesional del derecho Abg. BELKIS HIDALGO BRICEÑO, defensora del ciudadano DIXON SANGRONIS, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la Medida Cautelar, en virtud de que su patrocinado se encuentra sometido a Medida Cautelar desde el día 01 de Febrero de 2007, lo que implica que han transcurrido 2 años y 9 meses, es decir casi tres (3) años sin que se haya realizado el juicio oral y público por causas no imputables a su defendido.
Este tribunal a los fines de decidir observa:
• Al referido ciudadano se le decretó Medida de Privación de la Libertad en fecha 19 de Noviembre de 2006, por la presunta comisión del delito de Distribución en pequeñas cantidades previsto en el art. 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Lesiones Intencionales Graves previsto en el art. 415 del Código Penal vigente y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente.-
• En fecha 03 de Enero de 2007 la Fiscalía 22º del Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano DIXON RAFAEL SANGRONIS, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevista en el art.34 de la Ley Especial de la materia; Lesiones Intencionales Graves previsto en el art. 415 del Código Penal vigente y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente.
• En fecha 01 de Febrero de 2007 se llevo a cabo la audiencia Preliminar donde se dicto Auto de Apertura a Juicio por los Delitos Acusados, y se le cambio la Medida de Privación por una menos gravosa, prevista en el art. 256 numerales 3º y 6º presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima.
• En fecha 10 de Diciembre 2007 se constituyo el tribunal Mixto y se fijó Juicio para el 31 de Enero de 2008.
• En fecha de 31 de Enero de 2008 se difirió el juicio por cuanto el tribunal tenia tenía otro juicio continuado y se fijo para el 09 de Abril de 2008.
• En fecha 09 de Abril de 2008 se difirió por no comparecer el fiscal 22º del Ministerio Público y se fijó para el 21 de octubre de 2008.
• El 17 de Abril de 2008 se amplió la Medida de Presentación a cada 30 días.
• En fecha del 21 de octubre 2008 se difiere por no comparecer el fiscal 22º del Ministerio Público y se fija para el 04 de Mayo de 2009.
• El 04 de Mayo de 2009. El Tribunal no dio Despacho.
• En fecha 12 de Mayo de 2009 se fijo nuevamente para el 27 de Octubre de 2009.
• El 27 de Octubre se difirió en virtud de no comparecer un escabino y se fijo para el 20 de Abril de 2010.
• Ahora bien, 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
• La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la Sentencia Nº 5028 de fecha 15-12-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:
“Distinto es el caso cuando lo que se pretende es la liberación del imputado por haber excedido el lapso máximo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, es oportuno hacer referencia al contenido de dicho artículo, en el cual se prevé:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Negrillas de la Sala).
Dicha norma fue interpretada por esta Sala en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy”), en la cual se expresó:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo (…)”. (Negrillas de este fallo).
Así pues, una vez que el imputado ha cumplido el lapso de dos años detenido sin que su causa haya sido decidida, lo procedente es que se solicite la cesación de la medida privativa de libertad, ya no con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues poco importa, prima facie –una vez cumplido el referido lapso legal- que las circunstancias bajo las cuales se dictó la misma hayan cambiado, sino conforme al aludido artículo 244 eiusdem, so pena de vulnerar el derecho constitucional a la libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, del análisis de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso sólo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”.
La negativa por parte del Tribunal de conceder la libertad del imputado una vez que éste ha permanecido más de dos años preso, indudablemente que le causaría un gravamen irreparable, toda vez que lo que está en juego es el derecho a libertad –derecho fundamental de primer grado-, por lo cual lo ajustado a derecho, en dichos casos, es que tal negativa sea apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Considera este tribunal que efectivamente ha transcurrido más de dos (2) años desde que se declaro la Medida de Coerción en fecha 11 de Noviembre de 2006, y habiéndose revisado posteriormente y ampliada la misma, debe proceder a la solicitud de la defensa, por lo que debe Decaer la Medida de Coerción Penal, quedando obligado a comparecer la fecha del juicio que está fijada para el día 20 de Abril de 2010, y las posteriores que puedan fijarse, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PENAL impuesta al ciudadano DIXON RAFAEL SANGRONIS AGUERO, titular de la cédula de identidad N° 26.076.097, hijo de Milena Sangronis y José Altagracia Agüero, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Quibor, Avenida 12 entre 11 y Pedro León Torres, casa 30, quedando obligado a comparecer la fecha del juicio que está fijada para el día 20 de Abril de 2010, y las posteriores que puedan fijarse, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes.-
EL JUEZ DE JUCIO Nº 5
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE PARGAS