REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 17 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010038

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Vanessa Colmenarez
FISCAL: 4° del Ministerio Público: Abg. Lucia Anzola
DEFENSA PRIVADA: Abg. Dumnia Rivas y Abg. Raquel Vivas
ACUSADA: Arelis Josefina Perozo Camacaro
DELITO: Robo Agravado en Grado de Tentativa
Uso de Adolescente para Delinquir

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
ARELIS JOSEFINA PEROZO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.928.668, nacida el 08-11-1981; de 20 años de edad; Hija de Maria Josefina Perozo y Adelis Antonio Perozo; soltera; comerciante, Residenciada en Barrio El Trompillo, calle la esperanza, casa Nº 83, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó a la acusada los hechos sucedidos en fecha 15 de noviembre de 2009, cuando los funcionarios policiales Cabo Primero Juan Torres, Cabo Segundo Alexis Yánez y Distinguido Luís Alvarez, adscritos al puesto policial de Santa Inés, fueron informados que en el caserío La Vega estaban atracando a un taxista, trasladándose al sector donde les informaron que en la casa de la Sra. Moraima se habían metido dos mujeres, que junto a un sujeto momentos antes habían tratado de atracar a un taxista, de nombre Rubén Mosquera y que el hombre había logrado fugarse metiéndose por la montaña, los funcionarios llegaron a la residencia de la ciudadana Moraima, quien les dijo que dentro de su casa habían dos mujeres que ingresaron sin pedir permiso y nerviosas, al ingresar a la casa, observaron a las ciudadanas sentadas en la sala, siendo trasladadas al Puesto Policial, donde se presentó el ciudadano Rubén Darío Mosquera Domoromo, con el vehículo, manifestando que las ciudadanas eran las personas que lo estaban robando, quedando identificada como ARELIS JOSEFINA PEROZO CAMACARO.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 14 de diciembre de 2009, constituido este tribunal, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra al FISCAL 4° del MISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de la ciudadana ARELIS JOSEFINA PEROZO CAMACARO titular de la Cédula de Identidad Nº 20.928.668, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 458 de del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, prescindiendo de el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos están plenamente sustentado a través de las pruebas solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios y de conformidad con el artículo 351 ejusdem, me reservo el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgen elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación.” LA DEFENSA PRIVADA, expuso: “Una vez consultado con mi defendida ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos, por lo que solicito se tome en consideración el hecho que la acusada no tiene antecedentes penales”. Acto seguido, se le explicó a la Acusada el significado de la presente audiencia, asimismo, sobre los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, sobre la imputación que le formuló el Ministerio Público. Así mismo, se le explicó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se les preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que la Acusada respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN Fiscal en contra de la ciudadana ARELIS JOSEFINA PEROZO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.928.668, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 458 de del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, por cuanto la misma cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como fue la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impuso nuevamente a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como sus derechos que le confiere la Ley y se le indicó que era la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se estaba en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaba hacer uso de ellos, y la acusada respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos que me acusan, mi mamá esta enferma, yo no voy a andar por ahí ni mas nada”. LA DEFENSA PRIVADA, expuso: “Vista la exposición realizada por nuestra defendida, donde manifiesta su voluntad de admitir lo hechos por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, solicitamos a este digno Tribunal se proceda a imponer la pena tomando en consideración que nuestra representada no tiene antecedentes penales o conducta predelictual, su edad esta comprendida dentro de lo 20 años, por lo que solicitamos se haga la rebaja de pena genérica contenida en el art. 74 del Código Penal y del resultado de esta pena como punto previo solicitamos se le imponga una medida cautelar que esta defensa sugiere la de Detención Domiciliaria establecida en el Art. 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución le otorgue cualquier medio alternativo de cumplimiento de pena”. LA REPRESENTACION FISCAL, expuso: “Esta Representación Fiscal no se opone a la procedencia y que se declare con lugar la solicitud de la defensa en virtud de que la acusada no tiene antecedentes penales ni entradas policiales asimismo tomando en cuenta la edad de la acusada, y el delito que se le acusa se realizo en grado de tentativa”.
Oída la solicitud de las partes, esta juzgadora se pronunció COMO PUNTO PREVIO: Con respecto a la revisión de la medida, visto el tipo penal calificado por la Fiscalia que se trata de un delito inacabado, y tomando en cuenta que la acusada no tiene conducta predelictual, es por lo que este Tribunal declaró con lugar la revisión de la medida y la sustituyó por la Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en la siguiente Dirección: Barrio el Trompillo, calle las esperanzas, casa Nº 83, cerca de la iglesia Estrella resplandeciente de la mañana, Barquisimeto, Estado Lara. Oída la exposición de la acusada, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, la acusada aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación como fue el acta policial de fecha 15/11/2009 donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la detención de la acusada. De la Entrevista realizada a la Víctima, Rubén Darío Mosquera, en fecha 15 de noviembre de 2009, donde expuso las circunstancias en que ocurrieron los hechos, como fue amenazado por un sujeto acompañado por dos mujeres, para despojarlo de sus pertenencias. De la entrevista realizada a la ciudadana María de Los Ángeles Colmenarez, donde se dejo constancia cuando que ella vio a la victima bajarse del vehículo pidiendo auxilio. De la entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Domoromo, donde se dejo constancia que observó a un grupo de personas que estaban en la vía y le dijeron que a Rubén lo iban a atracar dos mujeres y un hombre. De donde quedó acreditado los hechos imputados, como fue que funcionarios adscritos al puesto policial de Santa Inés, fueron informados que en el caserío La Vega estaban atracando a un taxista, que se trasladaron al sector y les informaron que en la casa de la Sra. Moraima se habían metido dos mujeres que junto a un sujeto, momentos antes habían tratado de atracar a un taxista y que el hombre había logrado fugarse metiéndose por la montaña, los funcionarios llegaron a la residencia de la ciudadana Moraima, quien les dijo que dentro de su casa habían dos mujeres que ingresaron sin pedir permiso y nerviosas, al entrar a la casa, observaron a las ciudadanas sentadas en la sala, que las trasladaron al Puesto Policial, donde se presento el ciudadano Rubén Darío Mosquera Domoromo, con el vehiculo, manifestando que las ciudadanas eran las personas que lo estaban robando. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar la acusada ARELIS JOSEFINA PEROZO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.928.668. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad de la acusada ARELIS JOSEFINA PEROZO CAMACARO, configurándose el tipo penal imputado, se impuso la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 de del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; que merece la pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, aplicada la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, se le llevó al termino mínimo de diez años de prisión, aplicado la rebaja en la mitad de la pena por ser en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal, quedó en el término de CINCO (05) AÑOS de prisión. Aplicada la rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a imponer en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a ARELIS JOSEFINA PEROZO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.928.668, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 458 de del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 14 de abril de 2013, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-