REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000584

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 27 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el acusado HENRY JOSÉ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, domiciliado en la Ruezga Sur, Sector 8, Calle 20, Casa Nº 22, Barquisimeto, Estado Lara. Quien fue trasladado desde la Comandancia de la Fuerza Armada Policial. Notificadas previamente las partes, comparecieron: La Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. José Fernández, El Defensor de Confianza Alí Sánchez. Esta juzgadora informó a las partes y al acusado del motivo de la audiencia; Así mismo, se impuso al acusado de sus derechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar libre y sin juramento así como libre de toda coacción o apremio, se le dio la palabra al ACUSADO, LA DEFENSORA y el representante FISCAL.
Este tribunal, oída la exposición del acusado, la defensa y el representante fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y por cuanto se observó que en fecha 20 de abril de 2009 se libró orden de aprehensión al imputado Henry Angulo por no comparecer a los actos de juicio fijados, y que el presente asunto deviene del régimen transitorio y oído la manifestación del Ministerio Público, quien expuso que por el tipo penal calificado, debe adecuarse a la normativa legal vigente por ser la que más le favorece al imputado, es por lo que este tribunal admitiendo lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, relativo a la adecuación del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 2005, por el Principio de Extractividad de la Ley es lo que más le favorece al acusado. Asimismo el proceso se llevara de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto el presente asunto se encuentra ya constituido con un Tribunal Mixto para realizar la audiencia oral y pública. Por otra parte oída la solicitud de sobreseimiento por prescripción realizada por la Defensa Privada, se declaró sin lugar por cuanto el tipo penal calificado es imprescriptible. En cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitada por la fiscalía este Tribunal verificado que la orden de aprehensión se libró por incomparecencia a los actos del proceso fijados, y no constaban las resultas de su boleta de citación, fue por lo que se declaró sin lugar la solicitud de Privación de Libertad y a los fines de tenerlo vinculado al proceso se le decretó la MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de libertad DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento con el artículo 262 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada ocho (08) días al imputado HENRY JOSÉ ANGULO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado. Se ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión y su Libertad Inmediata. Se ordenó fijar fecha para la audiencia oral y pública el día 04/06/2010. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-