REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 18 de febrero de 2010
Años: 199° y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012344
Visto los escritos presentados por el Abogado defensor y la madre del acusado JOHEN LUIS COLMENAREZ ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.001.075, quien es procesado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, mediante el que solicitan la revisión de la medida de detención domiciliaria, alegando tener cuatro hijos, falta de recursos y situación de salud.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado, debe considerar lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; que se mantienen a la presente fecha los elementos de convicción valorados para decretar la medida de coerción personal; en cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; se debe valorar que el acusado ha sido trasladado a este tribunal en la fecha fijada para realizar el juicio, lo que evidencia que se encuentra sujeto al proceso; de la revisión del sistema se verifica que el acusado no presenta otra causa, que el delito imputado prevé la pena a imponer en su límite máximo mayor de diez años; sin embargo, debe apreciar esta juzgadora, que no es imputable al mismo el retardo procesal para realizar el juicio, y aun cuando se debe presumir el peligro de fuga por la pena a imponer, en virtud que el acusado tiene mas de un año bajo la medida de detención domiciliaria, lo que le limita desempeñarse en una ocupación a los fines de garantizarle el sustento a su familia, y atendiendo el principio de juzgamiento en libertad, estando incólume el principio de presunción de inocencia, considera esta juzgadora, que se debe declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, por cuanto se puede garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar de presentación cada ocho días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto la pena que prevé el delito imputado es mayor de diez años, se debe imponer la prohibición de salir del Estado Lara y del País. Todo con fundamento en el artículo 264 y 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor del acusado JOHEN LUIS COLMENAREZ ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.001.075 y se le SUSTITUYE por la de presentación cada ocho (8) días y la prohibición de salir del Estado Lara y del País, quien es procesado por la presunta comisión de de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Líbrese las Boletas y Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA
RCV.-