REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 18 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008544
Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 17 de Diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el acusado DOUGLAS JOSÉ GRATEROL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, domiciliado en la carrera 29 con avenida libertador, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara. Quien fue trasladado desde la Comandancia de la Fuerza Armada Policial. Notificadas previamente las partes, comparecieron: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Norma Cosenza, Defensor Pública Abg. Almarina Ferrer. Esta juzgadora informó a las partes y al acusado del motivo de la audiencia; Así mismo, se impuso al acusado de sus derechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar libre y sin juramento así como libre de toda coacción o apremio, se le dio la palabra al ACUSADO, quien expuso: “a mi me agarraron en la calle de mi casa, yo estaba pintando la casa de mi mamá, ahí me agarro la guardia.” LA DEFENSORA, expuso: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido y visto que es una audiencia de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no consta en el acta la ubicación del lugar donde fue aprehendido mi defendido, y resulta difícil verificar si él no estaba en su domicilio mas que su declaración, quien manifestó que se encontraba pintando la casa de su mamá de lo cual hay prueba de ello, mi defendido se encuentra con la mejor disposición de cumplir con la medida impuesta, ya que él se encuentra recibiendo tratamiento en su domicilio. Es por lo que respetuosamente solicito se le mantenga la medida de Detención Domiciliaria.” LA FISCAL, expuso: “Oídos los hechos esta representación Fiscal en virtud de lo establecido en actas la cual expresa que en horas de la madrugada se avistó un ciudadano dándole la voz de alto emprendió veloz carrera y se evidencia la franca violación de la medida impuesta por el Tribunal Nº 4 es por lo que solicito le sea revocada dicha medida de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay constancia en el expediente que el acusado solicitara a través de sus defensa o a través de sus familiares el permiso para salir de su domicilio y a los fines de garantizar el apego del ciudadano al proceso y por el delito que nos ocupa se considera que ya se le dio una oportunidad y no fue cumplida, por lo que solicito le sea revocado la medida de detención domiciliaria la cual viene incumpliendo, y solicito se le dicte la medida privativa de libertad..”
Este tribunal, oída la exposición del acusado, la defensa y la representación fiscal, y revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente asunto y verificado que en el acta policial no se dejó constancia del sitio o dirección donde fue realizada su aprehensión, circunstancia que aunado a lo expuesto por el acusado y estando a la vista el estado en que se presentó al tribunal con las manos manchadas de pintura, situación esta que creo dudas a esta juzgadora en cuanto al sitio donde fue capturado, consideró procedente de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la revocatoria cuando el acusado incumpla sin motivo justificado, siendo que surgieron dudas en cuanto a si fue detenido fuera de su domicilio o en su domicilio, lo procedente fue mantener la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal como es Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento con el artículo 262 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida de Detención Domiciliaria, al imputado DOUGLAS JOSÉ GRATEROL LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado. Se mantiene la fecha para realizare el Juicio Oral y Público el día 01/03/2010 a las 10:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-