REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 19 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005718
En fecha 15 de julio de 2008, se realizó audiencia oral y pública donde el representante fiscal le imputó a los acusados JOSE ANTONIO LAMEDA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.742, Residenciado en la Urbanización Patarata I, bloque 11, entrada D, apartamento D-6, Barquisimeto, Estado Lara, y HENRY RAFAEL ESCOBAR GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.373, residenciado en Yaritagua, sector la bandera, callejón 1, calle 8, 1era calle de la trinchera. Estado Yaracuy. por los hechos sucedidos el día 18 de mayo de 2008, en el momento que el funcionario Lucio Ramón Roa, adscrito al Departamento de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, se encontraba de comisión por la manga de coleo, sector el cercado, observó a dos ciudadanos que estaban forcejeando con un guardia nacional, quien se encontraba prestando apoyo al comando, observó que uno de los ciudadanos golpeo al funcionario militar en el pómulo izquierdo y en el pecho y el otro ciudadano vociferaba palabras obscenas, quedando identificados como Henry Rafael Escobar Guerrero y José Antonio Lameda González. Imputándoles la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. El tribunal admitió la acusación. En esa misma fecha los imputados de autos admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, siendo acordado por el tribunal, les impuso un régimen de prueba de UN (1) año y las condiciones de: Residir en un lugar determinado; Mantenerse en un trabajo o empleo; siendo supervisadas por un delegado de prueba.
Verificado que fueron remitidos los informes de finalización por parte de las delegados de prueba, se fijó audiencia para el 20 de noviembre de 2009, oportunidad que se constituyó este Tribunal para realizar la audiencia de conformidad con el 45 del Código Orgánica Procesal Penal, se declaró abierto la audiencia y se informó a las partes sobre el motivo del acto; oportunidad que la defensa y la representante fiscal, visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal, solicitaron se declarara extinguida la acción penal y se decretara el sobreseimiento de la causa a favor de los probacionarios.
Así las cosas, visto Informe de finalización remitido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 19 de octubre de 2009, Oficio Nº 1588, suscrito por la Delegada Prueba Abg. Eleanne Rodríguez, donde dejó constancia entre otras cosas: “Cumplió cabalmente con las mismas.” Y visto el Informe de finalización remitido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 21 de octubre de 2009, Oficio Nº 1591, suscrito por la Delegada Prueba Abg. Marlin Sánchez Ramos, donde dejó constancia entre otras cosas: “Un excelente comportamiento, cumplió con todas sus entrevistas, consigno todos sus recaudos, en todo momento demostró interés al régimen, respetando sus figuras de autoridad.” Verificado el total y cabal cumplimiento del régimen de prueba y las condiciones impuesta por este tribunal, tal como lo establece el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, siendo causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ibidem. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal impuestas por la presente causa. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con fundamento en el artículo 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSE ANTONIO LAMEDA GONZALEZ y HENRY RAFAEL ESCOBAR GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.354.742 y 12.282.373, respectivamente, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Remítase anexa a oficio copia de la presente decisión a las Delegados de Prueba. Una vez quede firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Líbrese boletas y oficio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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