REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 19 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006791

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 25 de julio de 2009, contra el ciudadano, ALIX JAVIER MORAN LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.574.967, residenciado en el Barrio La Paz, sector 9, parcela A, manzana B, calle principal, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara. Por los hechos sucedidos en fecha 25 de julio de 2009, en virtud que el ciudadano Alix Antonio Moran Arraez, manifiesta ante al Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que se encontraba en su casa, cuando llegó de la playa su esposa y su hijo de nombre Alix Javier Moran León, que él estaba ebrio, le pidió dinero al cual se negó a dar, lo corto con un pico de botella y luego cayo al piso golpeándose la cara con el copete de la cama, que salio al medico a curarse la herida y estando allí su hija lo llamo para informarle que había llamado a la policía y que se habían llevado a Alix Javier a la Comisaría Nº 10, procedió a trasladarse, donde los funcionarios le preguntaron si iba a formular denuncia al respecto y les dijo que no porque el quería que su hijo fuera a un centro de rehabilitación ya que tiene problemas con la droga. Siendo iniciado el procedimiento por el Ministerio Público y acordando el inicio de la investigación y la practica de las diligencias urgentes y necesarias.

Expone en su escrito la representación fiscal, que si bien es cierto se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que el hecho como tal no puede atribuírsele al imputado, debido a la ausencia del Reconocimiento Médico Forense, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso concreto es la de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, viéndose en la imposibilidad de imputar y calificar por el tiempo de curación otra tipología de delito, por cuanto en virtud a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar legalmente el enjuiciamiento de la persona que resulto investigada. Es por que solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal pública, por cuanto efectivamente no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ni bases para solicitar legalmente el enjuiciamiento de la persona que resulto investigada, en virtud que no se practicó oportunamente un reconocimiento médico forense, lo que se adecua al numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento; considera esta juzgadora que lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALIX JAVIER MORAN LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.574.967. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 4º, 322 y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de ALIX JAVIER MORAN LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.574.967, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en el artículo 413 del Código Penal. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-