REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 19 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008144

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 37 ordinal 15º de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 03 de septiembre de 2009, contra las ciudadanas, YARITZA JOSEFINA TORRES y YARAIMA GOMEZ TORREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.448.842 y 17.572.647, respectivamente, residenciadas en el Barrio La Paz, sector Nº 02, calle principal, Casas Nros 14 y 13. Barquisimeto, Estado Lara. Por los hechos sucedidos en fecha 03 de septiembre de 2009, según el acta policial donde se dejó constancia que los funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, que encontrándose en labores de patrullajes, avistaron a un ciudadano, procediendo a realizar una inspección de personas, no ubicaron ningún testigo por lo solitario del lugar. No se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, verificado por el sistema Escorpio y Sistema SIIPOL el mismo presentaba una Orden de Captura a nivel nacional; se le informo los motivos de su detención y al momento de trasladarse a la sede de la Comisaría La Paz, dos ciudadanas se abalanzan encima de los funcionarios actuantes, asumiendo las mismas una actitud agresiva contra la comisión, vociferando toda clase de insultos y amenazas, llegando al extremo de colocarse una de las ciudadanas debajo de la unidad policial y retando a los funcionarios a que desplazaran el vehículo estando ella debajo del mismo. Mientras la otra ciudadana continuaba insultando a la comisión. Los funcionarios le aplicaron técnicas policiales no letales y proporcionales para contrarrestar la agresión de que eran objeto. Siendo detenidas, impuestas de sus derechos y trasladadas a la Comisaría La Paz. Quedando identificadas así: la ciudadana que se introdujo debajo del vehículo como Yaritza Josefina Torres y la ciudadana que en todo momento ofendía y amenazaba a la comisión policial como Yaraima Gómez Torres.
Expone en su escrito la representación fiscal, que no quedo suficientemente demostrada la comisión del delito de Ultraje Violento, previsto en el artículo 223 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que con el solo testimonio de los funcionarios actuantes no se llega al convencimiento de que las imputadas Yaritza Josefina Torres y Yaraima Gómez Torres, hayan subsumido sus conductas en la comisión del delito de Ultraje Violento, toda vez que no son suficientes los argumentos que permitan señalar al autor responsable del tipo penal antes señalado, mal pudiese imputarse los hechos denunciados en las actas que conformas la presente causa a persona alguna, sin la existencia de testigos presénciales que confirmen los hechos descritos por los funcionarios actuantes, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación. En consecuencia, considera procedente solicitar, el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas.

Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal pública, por cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, por cuanto efectivamente no es suficiente con el solo dicho de los funcionarios actuantes, siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento; considera esta juzgadora que lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de las ciudadanas YARITZA JOSEFINA TORRES y YARAIMA GOMEZ TORREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.448.842 y 17.572.647, respectivamente, y dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal impuestas. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 4º, 322 y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de YARITZA JOSEFINA TORRES y YARAIMA GOMEZ TORREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.448.842 y 17.572.647, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previstos en el artículo 223 del Código Penal. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-