REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 19 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009435
Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 258 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15º de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 03 de noviembre de 2009, contra los ciudadanos, LEONARDO ALEXANDER CAÑIZALEZ PADILLA, JUAN GABRIEL FLORES CAÑIZALEZ, SAMUEL ANTONIO ESCALONA VILLEGAS y LUIS ALFREDO VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 20.668.813, 15.817.694, 16.955.336 y 18.136.231, respectivamente, residenciados en el Sector La Cruz de Sanare, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara. Por los hechos sucedidos en fecha 03 de noviembre de 2009, según el acta policial donde se dejó constancia que los funcionarios adscritos al pueblo de Sanare, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, quienes dejaron constancia que salieron de comisión integrada por cuatro funcionarios con la finalidad de instalar un punto de control en la carretera Quibor-Sanare, para efectuar chequeo y verificación de sus ocupantes al momento de exigir la cédula de identidad de los pasajeros, por parte de los funcionarios, el ciudadano Leonardo Cañízalez quien sin mediar palabras abordo a dicho efectivo con el fin de agredirlo físicamente ocasionando que los otros tres ciudadanos, se resistieran al acato de la autoridad procediéndose a activar el mecanismos de seguridad con el fin de contrarrestar la acción violenta de los referidos ciudadanos, quienes presuntamente se encontraban bajos los efectos del licor y resguardar la integridad física de los efectivos, realizando su traslado y retención preventiva
Expone en su escrito la representación fiscal, quedo suficientemente demostrada la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ya que se puede observar que la investigación se determino que los ciudadanos Leonardo Alexander Cañízalez Padilla, Juan Gabriel Flores Cañízalez, Samuel Antonio Escalona Villegas y Luís Alfredo Villegas, como las personas que al momento en que los funcionarios procedieron a indicarle al conductor del vehiculo, que se estacionara para efectuar chequeo y verificación de los ocupantes, al momento de exigir la cédula de identidad, a los pasajeros, el ciudadano Leonardo Cañízalez, quien sin mediar palabras abordo a dicho efectivo con el fin de agredirlo físicamente. En consecuencia, nos encontramos en la presencia del supuesto previsto en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, y verificado que efectivamente solo consta el acta policial, lo que no es suficiente para realizar la imputación fiscal, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal pública, por cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento; considera esta juzgadora que lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER CAÑIZALEZ PADILLA, JUAN GABRIEL CAÑIZALEZ FLORES, SAMUEL ANTONIO ESCALONA VILLEGAS y LUIS ALFREDO ESCALONA VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 20.668.813, 15.817.694, 16.955.336 y 18.136.231, respectivamente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 4º, 322 y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de LEONARDO ALEXANDER CAÑIZALEZ PADILLA, JUAN GABRIEL CAÑIZALEZ FLORES, SAMUEL ANTONIO ESCALONA VILLEGAS y LUIS ALFREDO ESCALONA VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 20.668.813, 15.817.694, 16.955.336 y 18.136.231, respectivamente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 del Código Penal. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-