REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2010
Años: 199º y 150º

Asunto: KP01-P-2009-009144


Revisado la solicitud interpuesta por el penado ERICK JOSE LOTITO MAURERA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 8.882.980, quien cumple condena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, peticionando sea trasladado al Centro Penitenciario Santa Ana, Estado Táchira, por cuanto sus familia reside en San Cristóbal Estado Táchira y por índole económico se le hace difícil visitarlo de forma frecuente.

En relación a lo peticionado por el Penado se hace necesario revisar la Norma Constitucional la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:


“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.


La protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, debiendo garantizar el establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana", para que realice el traslado de ERICK JOSE LOTITO MAURERA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.882.980, al Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira, debiéndose realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1 actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana" , para que realice el Traslado con las seguridades del caso al Centro Penitenciario Santa Ana, Estado Táchira de ERICK JOSE LOTITO MAURERA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.882.980, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Cúmplase lo Ordenado.
Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Director del Centro Penitenciario Santa Ana, Estado Táchira; al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana"; Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público y la Defensa.
Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA