REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000329
ASUNTO : KP01-P-2008-000329

Visto el Escrito recibido en fecha 28/01/2010, suscrito por la ciudadana: MARLY CAROLINA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.140.521, en su condición de hija al penado: RIERA COLMENAREZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedule de identidad Nº V- 7.395.945, en el cual anexa CONSTANCIA DE RESIDENCIA y en atención a la solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir en confinamiento, debidamente certificada por el Director del mencionado Establecimiento Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

El penado: LUIS ENRIQUE RIERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.395.945, en fecha 12-11-08, fue condenado por el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Consta a los folios 61 al 63, de la 2da., pieza del asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 18/02/2009, donde se evidencia que el penado LUIS ENRIQUE RIERA COLMENARES, fue detenido en fecha 11-01-08, en fecha 12-01-08 le decretaron privación judicial preventiva de libertad, por lo que hasta el día del computo había cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 17-02-2009, le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo detenido anterior da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, a las 12m, (04-09-2010, a las 12 m)., pudiendo optar a la Gracia de Confinamiento al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, que seria a partir del 04-12-2009.


Consta al folio 103 de la misma pieza de este asunto, Certificación de Antecedentes Penales de cuyo contenido se desprende que el penado RIERA COLMENAREZ LUIS ENRIQUE, no presenta antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.

Cursa inserto al asunto (f.175) de la 2da., pieza de este asunto, Constancia de Conducta, expedida por la Junta de Conducta de la Penitencierìa General de Venezuela, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante el tiempo recluido en el mencionado Establecimiento Penal, ha observado una BUENA CONDUCTA, en tal sentido la Junta hace un pronunciamiento favorable.

Consta igualmente en el asunto CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida el Dr. Daniel Gustavo González Granadillo, en su carácter de Director del Registro Civil, donde se evidencia la dirección del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento, ubicado en la calle Principal, Hato Viejo, Yaritagua, Municipio Pena del Estado Yaracuy, residencia de la Ciudadana: RIERA ADAM MARY ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.263.931.
Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”


Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenada, pudiendo concluir la pena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: LUIS ENRIQUE RIERA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.395.945, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que hasta el día ha cumplido de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, FALTANDOLE por cumplir de la pena principal de SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, equivalente a DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS Y OCHO (08) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DIAS, computados a partir de la primera presentación que curse por ante la autoridad civil que supervisara el Confinamiento y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: LUIS ENRIQUE RIERA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.395.945, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que hasta el día ha cumplido de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, FALTANDOLE por cumplir de la pena principal de SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, equivalente a DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS Y OCHO (08) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DIAS, computados a partir de la primera presentación que curse por ante la autoridad civil que supervisara el Confinamiento bajo la dirección de este Tribunal del Confinamiento otorgado, y una vez conste en autos se determinará la nueva fecha de extinción.

El penado cumplirá el confinamiento acordado, tal se estableció en la presente decisión, en la siguiente dirección: “Ubicado en la calle Principal, Hato Viejo, Yaritagua, Municipio Pena del Estado Yaracuy, residencia de la Ciudadana: RIERA ADAM MARY ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.263.931, con la obligación expresa de presentarse por ante a la Alcaldía, Prefectura o Jefatura Civil de la Parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, dos veces al mes, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Estado Yaracuy, sin autorización especial otorgada por el Tribunal, ni cambiar de domicilio hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53 del Código Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de hacer efectiva la presente decisión con anexo de la misma. Particípese lo conducente al Director del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, quien debe conocer del confinamiento y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado y hágase entrega de la copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de ejecución. Líbrese boletas de excarcelación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)

Abog. Juana Goyo.



La Secretaria.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,


La Secretaria.,