REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCUÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010
Año 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001635



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, formulada por el penado ROLANDO ANTONIO OVIEDO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

Consta en autos que el penado ya identificado fue condenado a la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, Artículo 05 de la Reforma Parcial del Código Penal, y el artículo 219 Ordinal 1ero. del Código Penal Vigente para cuando ocurrieron los hechos, habiéndose reformado en fecha 02-03-2009 el cómputo inicial de pena, arrojando que la pena extingue el 11 de Mayo de 2010.

En virtud del auto de fecha 02-03-2009 se puede observar que el penado QUE PUEDE OPTAR A LA Libertad Condicional como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, pero es evidente del contenido de informe técnico de fecha 04-11-2009, que el penado presenta un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida.

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
• Artículo 500.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos. Las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriores señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

• 1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

• 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

• 3.- Pronostico de conducta conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminología, un trabajador o trabajadora social un medico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia , de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últ5imos, en todo, caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares de equipo técnico.

• 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de Ejecución con anterioridad.

Las circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.



Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de una tercera (1/3) de la pena impuesta, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.

Ahora bien es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIEMRO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano ROLANDO ANTONIO OVIEDO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, debido al incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500 Ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.


SECRETARIA