/REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
Año 199º y 500º


ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2005-000043


FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el día 03 de Febrero de 2010, en el presente Asunto KJ01-X-2005-000043, contentivo del cumplimiento de pena que se le sigue al penado DEIBIS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.781, fecha de nacimiento: 27-02-1979, 30 años, estado civil soltero, dirección: santa rosa alto de las flores, avenida principal Casa Nº 12, color rosada con rejas negras, teléfono: 0521-2552220.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL PENADO

Se les da el derecho de palabra al penado a quien se les impuso precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia en contra de conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad, y el segundo de afinidad, y estando libre de apremio y sin coerción, expuso: “como ahorita yo estoy trabajando, trabajo hasta las 6, agarro un libre para agarrar alguito mas de plata, ese día me chocaron, el choque fue a las 8ymedia de la noche, esperando a transito, tuve que arreglar monetariamente con el señor. Me enferme también, tengo una gastritis, estuve aquí con el medico forense, no me han dado respuestas aun. Ese día fue nada mas, por lo del medio legal, sino hubiese acudido directamente a usted, yo llegue como a las 10 mas o menos, por eso fue mi retardo, es todo”.


EXPOSICIÓN DEL DELEGADO DE PRUEBA

Se le da el derecho de palabra al Delegado de Prueba: Solicito nuevamente que se chequee por medicatura forense a corroborar la gravedad o no del caso, si bien o no es cierto que en una situación se solicito la revocatoria porque duró días sin pernoctar, llevó unos reposos pero habían unos que eran ciertos y otros no; ya hasta ahora no hemos recibido respuesta de los exámenes. El día que la fiscal fue y no lo vio en el CTC llevó otro reposo, y se espera el pronunciamiento del medico forense, cierto lo que diga el o no, se podrá otorgar el permiso que se solicito en su época, es todo”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada: yo entiendo que el Ministerio Público, esta cumpliendo sus labores con los centros de asistencia, no es fácil la situación de cumplimiento de una medida o un beneficio penitenciario para un reo que esta acostumbrado normalmente a otro tipo de vida, aunque llego dos horas pues llego, revocar un beneficio porque llego dos horas después, es injusto, en tal caso el tribunal podría poner una amonestación en este acto. En una situación el se sintió mal, se hicieron exámenes y no han llegado resultados. En esa fecha tuvo amonestación de resto no ha recibido mas hasta la presente fecha, el cual ha cumplido a cabalidad, se le llamo hoy y vino, no se le esta sustrayendo del beneficio, solicito ciudadana juez que se le mantenga el beneficio y si ha de tener amonestación sea verbal, eso es todo”.
EXPOCISIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


Se le da el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: esta representante fiscal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa que al folio 603 de fecha 19 de enero de 2009, riela informe de acta de consejo disciplinaria donde se deja constancia del incumplimiento de las condiciones por parte del residente presente en esta sala, suscrita por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, su delegado de prueba y dos delegados mas, donde informa que el penado se ausenta del centro de pernocta, es por ello que esta representante fiscal solicito la revocatoria de la forma, así mismo riela 611 del 08 de enero del 2009, suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario donde informan de los reposos consignados por el penado a ese centro, lo que generó que este tribunal en fecha 04 de febrero del 2009, ordenara su traslado a medicatura forense a fin de ser evaluado y practicar examen toxicológico ordenado por este mismo Tribunal; así mismo corre inserto al folio 639 de 18 de junio de 2009 actas de consejo disciplinario donde se lee que el penado se ausento durante (09) nueve días consignando reposos médicos entre ellos uno (01) que según refiere el informe conductual del 19 de enero de 2009, son múltiples reposos lo que dio nuevamente a la solicitud a este tribunal por parte de la medicatura forense evidenciándose presunta alteración en uno de ellos. Es importante destacar que en fecha 09 de enero 2009, se le instó al penado a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal y su delegado de prueba que riela al Folio 677 de la pieza 3, igualmente se evidencia que en las actas no consta el resultado de la medica forense ni del toxicológico ordenado por éste Tribunal, sin embargo se lee al folio 682 la remisión del acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a la apertura de la correspondiente investigación de los reposos médicos que se encuentran en los folios del 617 al 618 y 640, del penado DEIBIS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, los cuales se encuentran presuntamente alterados, lo que aunado a que esta representante fiscal de sus visitas realizadas en fecha 20 de enero de 2010 de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público deja constancia y evidencia la ausencia del penado en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, lo que evidencia que existe un incumplimiento por los hechos antes narrados por parte del penado lo que dió lugar a que esta representante fiscal solicitare la revocatoria en fecha 20 de enero 2010 de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, esa es la posición que fija el Ministerio Público dejando a consideración de éste Tribunal la decisión que considere al respecto, es todo”.

DISPOSITIVA

Una vez oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se mantiene el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado DEIBIS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.781, haciendo la salvedad que en caso de incumplimiento el mismo será revocado sin previa audiencia. Segundo: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que realicen exámenes al penado DEIBIS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.781. Igualmente se ordena oficiar al Core 4 a los fines de que realicen el examen toxicológico al penado de autos.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.


Juez de Ejecución N° 2


Abog. Marisol López González


Secretaria