REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-008624
ACUMULADO: KP01-P-2007-010791

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2008-008624 y KP01-P-2007-010791 seguidas al ciudadano ÁLVARO AUGUSTO RAMÍREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.329; venezolano, venezolano, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 29.07.84, casado, pastelero, hijo de Yikter Ramírez y de María Colmenárez, domiciliado en Sector La Candelaria, calle 13, en la Iglesia Rey de Paz, con Callejón 8, Casa S/N°, de Valencia Estado Carabobo, este Tribunal procede a la acumulación de las penas de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el ciudadano fue sentenciado a cumplir las penas de:
1ra) CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente según decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01.12.08.
2a) DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en su último aparte del Código Penal vigente, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30.10.09.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, se le sumará la mitad de la otra pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, la cual resulta un lapso de UN AÑO DE PRISIÓN, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.
En el asunto KP01-P-2007-010791, fue detenido preventivamente en fecha 30.10.07, y en fecha 01.11.07, en autos cursa oficio Nº 892-07, de fecha 19.12.07, suscrito por el Comandante de la Comisaría Las Clavellinas, Zona Policial Nº 1, donde participa que el ciudadano no se encontraba en su residencia, y de igual manera participa que dicho ciudadano en fecha 20.11.07 no se encontraba en su residencia, en fecha 28.02.08 se le sustituye la medida de detención domiciliaria por la contenida en el numeral 2 del artículo 256 del COPP, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución determinada, en este caso al Centro de Rehabilitación Granja Asociación Civil Oasis VI, ubicada en el Municipio Torres del Estado Lara, ubicada en el sector El Rosario; en fecha 27.05.08 se recibe comunicación del Centro de Rehabilitación participando que el mencionado ciudadano abandonó la institución el 12.05.08, en fecha 25.06.08 se libra orden de aprehensión y en fecha 28.07.08 se deja sin efecto la orden de aprehensión, y por el incumplimiento de la medida cautelar es criterio de esta administradora de justicia no descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado estuvo bajo la mencionada medida cautelar, para un lapso de un día.
En el asunto KP01-P-2008-008624, fue detenido preventivamente en fecha 30.07.08, y en fecha 01.08.08 se le decretó privación judicial de libertad, para un lapso de 01 año.06 meses y 12 días, en tal sentido sumando ambos lapsos lleva detenido 01 año, 06 meses y 13 días, faltándole por cumplir CINCO AÑOS, DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 29.04.2015.

No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09, y por haber sido admitida en su contra acusación en fecha 26.02.09 por la comisión de un nuevo delito, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 493 ejúsdem.

No puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por haber cometido un delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de una pena, de conformidad con el numeral 1 del artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09.

No podrá optar a la gracia de confinamiento por ser reincidente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de código Penal vigente

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez

El Secretario