REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-008289
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 07.12.09 y publicada en fecha 16.12.09, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano SNEIDER PASTOR GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en Cabudare, Estado Lara, hijo de Nedy García y de Yelimar Torres, residenciado en Barrio El sorgo, sector B, casa s/n, sector La Montaña, Municipio Palavecino, Cabudare, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente el 14.09.09, y en fecha 16.09.09 se le decreta medida judicial preventiva de libertad, lo que llevan detenidos 05 MESES Y 03 DÍAS; faltándole por cumplir UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 14.09.2011
Puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 de la mencionada Ley de Droga.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 14.03.10, Régimen Abierto a partir del 14.05.10, Libertad Condicional a partir del día 14.09.11 cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 14.03.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario