REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KJ01-P-2009-000075
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 08.10.09 y publicada en fecha 18.10.09, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano JORGE ADALBERTO NEGRETE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.949.692, venezolano, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 16.02.86, de 24 años de edad, hijo de Álvaro Jesús Negrete Pinzo y de Teresa Elena Agüero Colmenárez, residenciado en Barrio Tierra Negra, calle Don Pío Alvarado con Negro Negro, , casa Nº 132, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 11.08.09 y el 13.08.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido SEIS MESES Y SIETE DÍAS; faltándole por cumplir OCHO AÑOS, SEIS MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 23.08.18.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 14.11.11, Régimen Abierto a partir del 15.08.12, Libertad Condicional a partir del día 19.08.15, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 20.05.16, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario