REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-011406

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 03.11.09 y publicada en fecha 06.11.09, por el Tribunal Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos ELVIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.710.812, venezolano, soltero, agricultor, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 25.10.90, de 19 años de edad, hijo de Edgar López y de Morelia González, residenciado en la Urbanización El Roble , calle 4 , casa s/n , color rosado, cerca de la U.E. Largio Jiménez, Carora, Estado Lara y OSCALBYS JOSÉ LAMEDA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.611, venezolano, soltero, albañil, nacido en Carora Estado Lara el 08.08.86, de 23 años de edad, hijo de José Gregorio Lameda y de Chiquinquirá Montes, residenciado en la calle 19 entre Av. 14 de Febrero y Corazón de Jesús, casa color azul, cerca de una cauchera, sector Loyola, Carora, Estado Lara; a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenidos preventivamente en fecha 27.06.09 y el 30.06.09 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que llevan detenidos SIETE MESES Y VEINTIÚN DÍAS; faltándoles por cumplir CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 17.07.15.
No podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 02.01.11, Régimen Abierto a partir del 04.07.11, Libertad Condicional a partir del día 11.07.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 12.11.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario