REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-006745
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09.10.09 y publicada en fecha 19.10.09, por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano ANDRÉS ALEXIS ÁLVAREZ BASTIDAS, Cédula de identidad Nº V-20.928.474, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 140.02.88, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Alexis Venancio Álvarez y de Yasmín Bastidas, residenciado Carrera 4 con calle 4, barrio José Félix Rivas, cerca de la Gallera, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con en el artículo 277 del Código Penal vigente; ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado ANDRÉS ALEXIS ÁLVAREZ BASTIDAS fue detenido preventivamente en fecha 22.07.09 y el 24.07.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido SEIS MESES Y DIEZ DÍAS; faltándole por cumplir UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 22.10.2011.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 14.02.10, Régimen Abierto a partir del 22.04.10, Libertad Condicional a partir del día 22.01.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09 y a la gracia de Confinamiento a partir del día 30.03.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal vigente.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario