REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA
Visto al asunto que se le sigue al penado ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.917.573quien opta Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución y Cómputo de Pena, de fecha 08 de Febrero de 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir un total de pena ACUMULADA de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el 3 aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente se evidencia en dicho cómputo que el penado opta, por el total de la pena acumulada, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por la penada.
En este sentido consta al folio 88 de la quinta pieza INFORME TECNICO de fecha 20 de Enero de 2010 practicado el penado GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA JIMÉNEZ emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, con lo cual, considera esta juzgadora que lo más oportuno es considerar, el referido informe, a los fines de otorgar la medida de Suspensión Condicional de la Pena.
Así mismo, consta al folio 95 Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Miguel Páez, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.941, en su carácter de propietario del Taller de Refrigeración Automotriz “Miguel” en donde se indica que el penado de marras trabajará en dicho taller, ubicado en la calle 25 entre carreras 28 y 29 de esta ciudad, como ayudante de refrigeración.
Ahora bien, visto lo consignado en autos y observándose que el informe realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no cumple con lo extremos expresado en el artículo 500, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como tampoco se encuentra consignada la clasificación de mínima seguridad requerida por la misma norma, se procedió a solicitar tanto al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y a la UTASP de Barquisimeto a los fines de que informarán si a la presente fecha se encontraban constituidos los respectivos equipos a los fines de realizar el estudio técnico y la clasificación de mínima seguridad referidas en la prenombrada norma adjetiva, dando respuesta negativa en ambos casos, tal como se evidencia en oficios consignados a los folios 47 y 110 de la quinta pieza del mismo asunto, oficio Nº 1196 de fecha 28/10/2009 y oficio Nº 293-10 de fecha 10/02/2010, respectivamente.
De lo expuesto se concluye que no se encuentran cubiertos los extremos de ley, pero por causas inimputables al penado, quien de acuerdo a lo establecido en la ley sí opta a la suspensión de la ejecución de la pena, siendo responsabilidad única del estado la no constitución de los respectivos equipos a los fines de realizar los estudios y clasificaciones establecidos en la norma, con lo cual luego de haberse constatado dicha situación, esta juzgadora prescinde de la clasificación de mínima seguridad y del informe psicosocial establecido en el artículo 500, numeral 3º y procede a pronunciarse con lo consignado en autos y así otorgar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA JIMÉNEZ, por un lapso de prueba de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y OCHO (28) DIAS, y de conformidad con el mismo artículo, se le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GABRIEL ALEJANDRO MARCHENA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.917.573, por el lapso por un lapso de prueba de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y OCHO (28) DIAS, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.
Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º, en concordancia con el artículo 493 derogado, del mismo cuerpo normativo, en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009, disposiciones todas del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara con copia de la presente decisión. Al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese boleta de excarcelación. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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