REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004300
ASUNTO : KJ01-X-2008-000015
PENADO: JEAN CARLOS PEREZ GARCIAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA SEPTIMA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ALEJANDRA CARLINA NICOLETTI CARRASCO
NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
Visto el contenido del oficio numero 3417 de fecha 05/02/2010, procedente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual remite al Departamento de la Unida d de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Informe Técnico relacionado con el penado JEAN CARLOS PEREZ GARCIAS, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la orden de este Juzgado, y cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal, quien fuere condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la precitada norma Penal y cuya pena corporal extingue el día 30-06-2013, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En reforma de cómputo realizada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2010, se determinó que el prenombrado penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen Abierto al tener cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 04 meses, que sería a partir del 30-10-2008, el cual puede ser autorizado por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, una de la pena impuesta, requiriendo igualmente que concurran otras circunstancias, entre las cuales se encuentra que exista un pronóstico de conducta favorable.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia este órgano jurisdiccional, recibió comunicación número 483, de fecha 20 de marzo de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite informe técnico realizado el día 19/02/09, al prenombrado penado, cursante a los folios 155 al 157 del presente asunto, y de cuyo contenido se evidencia que los resultados del informe realizado por la referida unidad señala, entre otros aspectos:
”(…) “
“V.- PRONÓSTICO:
El equipo técnico que realizó el presente estudio psicosocial, considera que para el momento el penado NO reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:
• Asume participación directa, sin embargo no posee niveles adecuados de autocrítica para el momento del estudio.
• Cuenta con conducta trasgresoras y desviadas desde adolescente.
• No se evidencia aprendizaje de la experiencia que le ha tocado vivir.
• Apoyo familiar emotivo y poco contencioso.
• El familiar presentó constancia de trabajo sin embargo el penado no presentó metas concretas en esta área.
VI.- CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada”.
En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JEAN CARLOS PEREZ GARCIAS, identificado en actas, se concluye, que no obstante, se encuentra dado el requisito temporal para optar a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin embargo, se evidencia en el contenido del mencionado informe que el penado de autos no reúne los requisitos para el otorgamiento del mencionado beneficio, circunstancia que fuere advertida por el equipo técnico, quien realizare recomendaciones en cuanto a la necesidad de fomentar orientación psicológica para incrementar consciencia hacia los eventos suscitados, incluir en actividades que combatan el ocio, promover participación en actividades donde compartir con otros, por lo que siendo los funcionarios del equipo técnico, las personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad, estado emocional, perfil psicológico, diagnóstico y pronóstico del penado, quienes dejan constancia en el estudio psicosocial de la escasa o nula intención del penado de reinsertarse en la sociedad, es por lo que en correspondencia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al nombrado penado a fin de posibilitar su reinserción en la sociedad, al no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado JEAN CARLOS PEREZ GARCIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.737.918, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24.01.1984, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Carlos Pérez y Clara Maria Garcías, residenciado Calle 24 con carrera 14, N ° de casa 24-23, Callejo San Antonio, Barquisimeto del Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, ordenándose oficiar a la Dirección Centro Penitenciario ya mencionado, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social.
Notifíquese al Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALEJANDRA CARLINA NICOLETTI CARRASCO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ALEJANDRA CARLINA NICOLETTI CARRASCO