REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000885
ASUNTO : KP01-P-2003-000885
PENADO: LUIS EDUARDO DURÁN CASTILLO
DELITO: ROBO GENERICO,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA DECIMA QUINTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ALEJANDRA CARLINA NICOLETTI CARRASCO
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado LUIS EDUARDO DURÁN CASTILLO, identificado en actas, condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 457 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 ejusdem, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 5 de Mayo de 2005, este órgano jurisdiccional procedió a ejecutar el cómputo, otorgándole en fecha 10 de julio de 2007, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las siguientes condiciones: no ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo, presentarse ante el delegado de prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir; participar en actividades de prevención del delito, así como talleres e informar al tribunal sobre dichas participaciones, cumplir con las recomendaciones hechas por el equipo técnico en su informe evaluativo, presentar constancia de trabajo, no portar arma de ningún tipo, no consumir sustancias alcohólicas y no frecuentar personas de dudoso comportamiento.
Consta en actas que en fecha 02 de febrero de 2010, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado Informe de finalización numero 507, de fecha 29/01/2010, siendo informada quien con tal carácter suscribe como Juez, en la presente fecha, por lo que se hace necesario efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado LUIS EDUARDO DURÁN CASTILLO, así tenemos al folio 04 de la segunda pieza de la causa, mediante la referida comunicación, suscrita por el ciudadano Richard Linarez, Delegado de Prueba, adscrita a la referida unidad técnica, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado penado desde el inicio sus presentaciones en fecha 11/07/2007, dando cumplimiento a las obligaciones impuestas, asumiendo una actitud receptiva ante las orientaciones impartidas, mostrando un aprendizaje positivo de la experiencia pasada , concluyendo con una evolución favorable.
Asimismo, corre inserto al folio 205, de la primera pieza de la causa, solicitud presentada por el Despacho Fiscal, mediante comunicación numero LAR-F13-2527-2009, de fecha 02/12/2009, mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto a la situación jurídica del penado inmerso en el presente asunto, en atención al cual se emite pronunciamiento en la presente oportunidad, toda vez que no constaba en actas informe de finalización.
Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado LUIS EDUARDO DURÁN CASTILLO, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: las cuales son las siguientes: la interdicción civil e Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, así como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena.
En tal sentido, este Tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, razón por la cual quien juzga considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado LUIS EDUARDO DURÁN CASTILLO, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado LUIS EDUARDO DURÁN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.991.301, casado, de 25 años de edad, nacido el 26-06-79, hijo de Luis Durán y María Castillo, residenciado en Santa Isabel, calle 2 con carrera 1 de esta ciudad, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO GENERICO, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALEJANDRA CARLINA NICOLETTI CARRASCO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado
LA SECRETARIA
ABOG. ALEJANDRA CARLINA NICOLETTI CARRASCO