REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 2 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-009954
ASUNTO : KP01-P-2004-000881
PENADO: ADRIÁN PASTOR PÉREZ PÉREZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORÍA PUBLICA PENAL DECIMA CUARTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado ADRIAN PASTOR PEREZ PEREZ, identificado en actas, en atención al contenido de comunicación número 081-2010, de fecha 25/01/2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y recibida en este órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual remite anexo oferta laboral consignada por el prenombrado penado, a quien le fuere otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el mencionado centro, toda vez que el mismo solicitó la transferencia del prenombrado penado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr Andres Grisanti”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Avenida número 97, número 126-142, Parroquia San Jose Valencia Estado Carabobo, por cuanto no cuenta con apoyo familiar en esta ciudad siendo esto, elemento indispensable para el proceso de reinserción social del residente, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 12 de enero de 2010, este Juzgado en funciones de Ejecución, otorgó al prenombrado la mencionada formula alternativa al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones: Cumplir con el Reglamento del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con sede en este estado por cuanto en el Estado Barinas no se cuenta con centro de tratamiento, Someterse al control y vigilancia del Delegado de Prueba, debiendo cumplir las condiciones que este le imponga, quien informara al tribunal la pertinencia de otorgar nuevo Régimen de cumplimiento de Pena, atendiendo a la progresividad conductual del penado, Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar constancias de trabajo ante el tribunal cada dos (02) meses, Participar en actividades y talleres de prevención del delito, debiendo acudir ante la Dirección Nacional de Prevención del Delito, de lo cual deberá presentar constancias al Tribunal, cada tres (03) meses, No portar ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias, debiendo asistir a centro de rehabilitación a fin de evitar el consumo de las mismas, No portar ningún tipo de armas, Realizar actividades comunitarias, debiendo presentar constancias cada tres (03) meses, ante el Tribunal, Incorporarse en el sistema educativo a fin de continuar estudios básicos y universitarios, con carácter de obligatoriedad, debiendo presentar constancia de estudios cada tres (03) meses ante este Tribunal y Asistir a terapias de autoestima y orientación psicológica, involucrando a familiares a fin de dinamizar el proceso, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad por lo menos tres (03) veces al año.
Ahora bien, en la fecha ya indicada se recibió oficio número 081, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, suscrito por la Directora (E ) de dicho centro, quien debe supervisar el cumplimiento del beneficio acordado a favor del penado de autos, de cuyo contenido se desprende que solicita la transferencia al Centro de tratamiento ya referido ubicado en el Estado Carabobo, a los fines de resguardar la integridad física del penado ADRIAN PASTOR PEREZ PEREZ, debido a que éste ha sido objeto de amenazas contra su vida.
Analizando debidamente y estudiado el contenido de las actas presentadas, y el fundamento de la solicitud, se observa que este Juzgado debe ser garante de los derechos de los penados en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, y visto que el pedimento realizado esta orientado a resguardar los derechos a la vida e integridad física del referido penado, previstos en los artículos 43 y 46, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo previsto en el articulo 19, ejusdem, que establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, considerando igualmente que este órgano jurisdiccional debe hacer cumplir las sentencias dictadas en su de sus atribuciones legales, y que el penado logre una adecuada orientación y vigilancia para su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, por lo que considera quien juzga que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al lugar de cumplimiento de la forma alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, que debe estar contenido en la presente decisión, se observa que el Delegado de Prueba, solicita la transferencia al Centro de Tratamiento Comunitario Dr Andres Grisanti”, presentando al efecto oferta de trabajo suscrita por el ciudadano HEICELL MALDONADO M. Gerente General de la firma Gourmet Express del Éxito, C. A. ubicada en el mencionado estado, e igualmente su disposición de residir en el mencionado estado en la residencia de su tia Iluminada Argelia, demostrando con ello la intención del prenombrado penado de dar cumplimiento a sus obligaciones, entre las cuales se encuentra estar laboralmente activo, considerando quien juzga procedente autorizar la transferencia del prenombrado de autos al centro de pernocta antes mencionado, ubicado en el Estado Carabobo, donde deberá dar fiel cumplimiento a las obligaciones establecidas en decisión de fecha 12 de enero de 2010, bajo el control y vigilancia del Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda conocer en el estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el penado ADRIÁN PASTOR PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.265.837, de 30 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 14-10-78, hijo de Marcelina Del Carmen Pérez y de Félix Octavio Pérez, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carorita, Barquisimeto Estado Lara, a quien le fuere otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, y en consecuencia se ordena la transferencia del prenombrado penado, al Centro de de Tratamiento Comunitario Dr Andres Grisanti”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Avenida número 97, número 126-142, Parroquia San Jose Valencia Estado Carabobo, ubicado en el mencionado Estado, debiendo el aludido penado dar fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional el día 12 de enero de 2010; SEGUNDO: Se ordena remitir copia de la presente decisión, al Juzgado de Ejecución del estado Carabobo, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, en atención al contenido del articulo 481 del texto adjetivo penal, remitiendo anexo copia certificada del presente auto en el cual se le otorgó la mencionada formula alternativa al penado de autos, así como el cómputo efectuado en la presente causa, requiriendo igualmente la designación de un Defensor Público al aludido penado. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con sede en este Estado, así como en el Centro de tratamiento comunitario con sede en el Estado Carabobo, participando lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa, y prenombrado penado. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con sede en este Estado, remitiendo anexo boleta de notificación al penado de autos, la cual una vez practicada deberá ser remitida a este Juzgado.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO