REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 23 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000781
ASUNTO : KJ01-X-2005-000074

PENADO: ANIBAL DE JESÚS MOSQUERA DUNO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y LESIONES GRAVES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: MARIA NATIVIDAD GOMEZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO


TRANSFERENCIA DE CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado ANIBAL DE JESÚS MOSQUERA DUNO, identificado en actas, en atención al contenido de comunicación número 149-2010, de fecha 18/02/2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y recibida en este órgano jurisdiccional en fecha 22 del presente mes y año, mediante la cual remite anexo oferta laboral y constancia de residencia, consignada por el prenombrado penado, la cual fuere verificada por su delegado, a quien le fuere otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el mencionado centro, toda vez que el mismo solicitó la transferencia del prenombrado penado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr Francisco Canestri”, ubicado en Avenida Páez, El paraíso, frente a la Villa Soila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), piso número 03, teléfono 0212-5457846, Caracas Distrito Capital, a cargo del Abogado del Abogado Raúl Pereira, por cuanto el prenombrado penado presenta problemas en esta ciudad y cuenta con apoyo familiar por parte de sus hermanos los cuales residen en el Distritito Capital, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 22 de octubre de 2007, este Juzgado en funciones de Ejecución, otorgó al prenombrado la mencionada formula alternativa al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones: Mantenerse ocupado laboralmente, Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales, No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, así como no acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas ni sustancias, No portar ningún tipo de armas y Someterse a Terapias de autoestima y participar en actividades de prevención de delito.

Ahora bien, en la fecha ya indicada se recibió oficio número 149/2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, suscrito por la Directora (E) de dicho centro, quien debe supervisar el cumplimiento del beneficio acordado a favor del penado de autos, de cuyo contenido se desprende que solicita la transferencia al Centro de tratamiento ya referido ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de resguardar la integridad física del penado ANIBAL DE JESÚS MOSQUERA DUNO, debido a que éste presenta problemas en esta ciudad, aunado a que en la ciudad de Caracas cuenta con apoyo familiar necesario para el proceso de reinserción en la sociedad.

Analizando debidamente y estudiado el contenido de las actas presentadas, y el fundamento de la solicitud, se observa que este Juzgado debe ser garante de los derechos de los penados en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, y visto que el pedimento realizado esta orientado a resguardar los derechos a la vida e integridad física del referido penado, previstos en los artículos 43 y 46, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo previsto en el articulo 19, ejusdem, que establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, considerando igualmente que este órgano jurisdiccional debe hacer cumplir las sentencias dictadas en su de sus atribuciones legales, y que el penado logre una adecuada orientación y vigilancia para su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, por lo que considera quien juzga que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al lugar de cumplimiento de la forma alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, que debe estar contenido en la presente decisión, se observa que el Delegado de Prueba, solicita la transferencia al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr Francisco Canestri”, presentando al efecto copia de oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Pedro Rafael Manrique Administrador y Maestro de Obra de Remodelaciones Manrique, ubicada en el Distrito Capital, e igualmente su disposición de sus hermanos quienes residen en la Calle El Placer, Callejón Ayacucho, Casa Numero 08, Magallanes de Catia, Distrito Capital, demostrando con ello la intención del prenombrado penado de dar cumplimiento a sus obligaciones, entre las cuales se encuentra estar laboralmente activo, considerando quien juzga procedente autorizar la transferencia del prenombrado de autos al centro de pernocta antes mencionado, ubicado en el Distrito Capital, donde deberá dar fiel cumplimiento a las obligaciones establecidas en decisión de fecha 22 de octubre de 2007, bajo el control y vigilancia del Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda conocer en ubicado en el Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el penado ANIBAL DE JESÚS MOSQUERA DUNO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.025.035, nacido el 24/04/70, de 35 años de edad, albañil, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Juana Duno y Aníbal Mosquera, domiciliado en Duaca, Avenida 11 entre 14 y 15, frente al liceo, Barquisimeto Estado Lara, a quien le fuere otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, y en consecuencia se ordena la transferencia del prenombrado penado, al Centro de de Tratamiento Comunitario “Dr Francisco Canestri”, ubicado en Avenida Páez, El paraíso, frente a la Villa Soila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), piso número 03, teléfono 0212-5457846, Caracas Distrito Capital, a cargo del Abogado del Abogado Raúl Pereira, ubicado en la direccion señalada, debiendo el aludido penado dar fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional el día 22 de octubre de 2007,; SEGUNDO: Se ordena remitir copia de la presente decisión, al Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda conocer en ubicado en el Area Metropolitana de Caracas, en atención al contenido del articulo 481 del texto adjetivo penal, remitiendo anexo copia certificada del presente auto en el cual se le otorgó la mencionada formula alternativa al penado de autos, así como el cómputo efectuado en la presente causa, requiriendo igualmente la designación de un Defensor Público al aludido penado. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con sede en este Estado, así como en el Centro de tratamiento comunitario con sede en el Área Metropolitana de Caracas, participando lo decidido. CUARTO:
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa, y prenombrado penado. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con sede en este Estado, remitiendo anexo boleta de notificación al penado de autos, la cual una vez practicada deberá ser remitida a este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO