REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-004864
ASUNTO : KP01-P-2003-000912
PENADO: JUAN AGUSTIN LIZARSADO VASQUEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, INTIMIDACIÓN PUBLICA, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO PROPIO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: MARIA THAIS RIVERO DE AGUILAR
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JUAN AGUSTIN LIZARSADO VASQUEZ, identificado en actas, en la presente causa seguida bajo los números KP01-P-2006-5209, KP01-P-2006-5424 y KP01-P-2003-000912, condenado en el primer asunto, en fecha 10-07-2007, por el Tribunal Primero de Juicio, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el segundo en fecha 27-02-2007, por el Tribunal Séptimo de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 296, Primer Aparte Y 413 respectivamente del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y finalmente en el asunto KP01-P-2003-000912, en fecha 15-10-2003, por el referido Tribunal de Control, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal (d), siendo acumuladas las dos primeras causas a ésta ultima, se observa que en fecha 19 de Octubre de 2007, se reformó el cómputo con ocasión a la acumulación de causas realizada el día fecha 16 del mismo mes y año, en la forma ya indicada, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En el mencionado cómputo se determinó que el prenombrado penado fue detenido en el asunto KP01-P-2006-005209, en fecha 05-08-2006 saliendo en libertad 07-08-2008, por lo que estuvo detenido por el espacio de 02 días, en el asunto KP01-P-2006-005424, en fecha 20-08-2006, saliendo en libertad el 21-02-2007, por lo que estuvo detenido 06 meses y 01 día y en el asunto KP01-P-2003-000912, en fecha 02-06-2003 saliendo en libertad el 10-09-2003, por lo que estuvo detenido 03 meses y 08 días, nuevamente entra en detención el 15-10-2003, el 14-02-2005, le fue otorgada la gracia de confinamiento, pero solo lo cumplió hasta el 16-02-2005, por lo que estuvo detenido por el espacio de 01 año, 06 meses y 01 día y por último entra en detención el 10-10-2007; fecha ésta que se le revoca el confinamiento, por lo que llevaba detenido hasta la fecha de reforma del cómputo 09 días, que la sumarle las detenciones anteriores da como resultado de 01 año, 09 meses y 18 días, que al sumarle las detenciones de los otros asuntos y el beneficio de redención de fecha 02-12-2004 se obtiene un total detención con redención de: 02 años, 10 meses y 12 días, siendo la pena acumulada de 04 años y 06 meses de prisión, faltándole en consecuencia por cumplir de pena de 01 año, 07 meses y 18 días, pena corporal con fecha de extinción para el día 07-06-2009. Asimismo para la indicada oportunidad el prenombrado penado, llevaba causas ante el Juzgado Sexto de Juicio y Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo los números KP01-2007-1757, KP01-2007-4013 y KP01-2007-3573, respectivamente.
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado JUAN AGUSTIN LIZARSADO VASQUEZ, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir un total de pena acumulada de 04 años y 06 meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado JUAN AGUSTIN LIZARSADO VASQUEZ, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en la presente causa.
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el prenombrado penado, cumplió la totalidad de la pena impuesta el día 07-06-2009, en la presente causa, seguida por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, INTIMIDACIÓN PUBLICA, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO PROPIO, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión de los delitos ya indicados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JUAN AGUSTÍN LIZARSADO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.402.207, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 28 años de edad, nacido el 10/08/81, soltero, de Ocupación Oficio Obrero, hijo de Sobeida Vásquez y Juan Lizarsado y domiciliado en Urbanización Tarabana II, Sector II, Calle 20 Casa Nº 45, Cabudare, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la causa número KP01-2007-1757, llevada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha, ordenándose librar boleta de libertad plena, en la presente causa, seguida por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, INTIMIDACIÓN PUBLICA, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO PROPIO. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con anexo Boleta de Libertad, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO