REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 24 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001399
ASUNTO : KP01-P-2006-001399

PENADO: LUÍS ALEXANDER LEZAMA GONZÁLEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA
DEFENSA: ALI SANCHEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

AUTORIZACIÓN DE TRASLADO DE CENTRO PENITENCIARIO

Visto el contenido del oficio numero 16-10 de fecha 22/02/2010, procedente del Internado Judicial de Yaracuy, y recibido en este Juzgado en esta misma fecha, mediante el cual participa a este órgano jurisdiccional que el penado LUÍS ALEXANDER LEZAMA GONZÁLEZ, identificado en actas, el cual fuere condenado en sentencia publicada en fecha 29-10-2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Art. 456 en concordancia con el encabezamiento del Art. 80 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se encuentra en huelga de hambre como medida de presión para solicitar su traslado a otro establecimiento penal, requiriendo con carácter de urgencia autorización para trasladar al referido penado a otro centro de reclusión, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

El pedimento realizado por la Dirección del establecimiento penitenciario, relacionado con el prenombrado penado, esta orientado a resguardar su integridad física y, mas aun, el derecho a la vida, aunado a la necesidad de garantizar que el penado de autos de cumplimiento efectivamente a la pena impuesta, toda vez que permanece fuera de las áreas de reclusión, considerando que la decisión del penado de montarse en el techo del área de observación, se traduce en un peligro inminente para una posible fuga, tomando en cuanta el alto grado de vulnerabilidad que presenta el mencionado establecimiento penitenciario, en atención a lo cual debe tomarse en consideración el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que persigue el respeto a los derechos fundamentales del interno, debiendo el Estado resguardar la integridad física de las personas, correspondiendo a este Tribunal como garante de esta fase velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas.

En el mismo orden, el artículo 19 del texto fundamental señala:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Ahora bien, este Tribunal como garante de esta fase debe brindar los instrumentos necesarios que coadyuven a su reinserción en la sociedad, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas y procurar durante su reclusión y a través de un tratamiento progresivo e integral del recluso, la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, por lo que considera quien juzga que aun cuando el mencionado penado, hasta la presente fecha ha recorrido varios establecimientos penitenciarios de la República, se hace necesario garantizar que el mismo de cumplimiento a la pena corporal, en condiciones que no pongan en peligro su integridad física, por lo que se autoriza el traslado del prenombrado penado desde el Internado Judicial del Estado Yaracuy, ubicado en el mismo estado, acordándose colocar al mencionado penado a la orden de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien deberá realizar el procedimiento legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se autoriza el traslado del penado LUÍS ALEXANDER LEZAMA GONZÁLEZ, C.I. 18.788.622, edad 24 años, profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-11-85, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de Nancy González y Luís Lezama, residenciado en Valles de Uribana, carrera 13 con calle 4 y 5, casa S/Nº de color marrón a una cuadra de la bodega del señor Jaramillo, Barquisimeto, Estado Lara, desde el Internado Judicial del Estado Yaracuy, ubicado en el mismo estado, hasta el centro penitenciario que la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia establezca a fin de resguardar la integridad física del aludido penado, por las razones ya indicadas, ordenándose oficiar al Director del mencionado centro de reclusión para que gestione lo conducente, a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de realizar el traslado con las seguridades del caso y en resguardo de la integridad física del referido penado, en atención al contenido de los 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien deberá participar con carácter de urgencia a este Juzgado el establecimiento penitenciario al cual fue trasladado el penado de autos. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese a los referidos establecimientos penitenciarios, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO