REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 3 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001526
ASUNTO : KP01-P-2002-001526

ASUNTO: REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO
PENADO: LEANDRO EMIR BARRAEZ PÉREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA TERCERA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO,
DEFENSORA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL DECIMA QUINTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: YNGRIS SANCHEZ CRESPO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y la cual tuvo lugar en atención al contenido de la comunicación recibida relacionada con el incumplimiento del penado LEANDRO EMIR BARRAEZ PÉREZ, identificado en actas, a pernoctar en el Centro de Pernocta antiguo Internado Judicial de Barquisimeto, con ocasión a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente den Destacamento de Trabajo y como quiera que, en el acto celebrado se acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, previa revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:
En fecha 15 de Julio de 2008, este Juzgado procedió a actualizar el cómputo de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem, en la presente causa, siéndole otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, el día 16 de julio del mismo año, imponiéndole las siguientes condiciones, Cumplir con el régimen establecido para el Destacamento de Trabajo en el Centro de Pernocta del Estado Lara, Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga, Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba, No portar armas, No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias y No comunicarse con los familiares de la víctima que en vida respondía al nombre de Giovanny José Jiménez y Walter José López.
Consta igualmente en actas que en fecha 01/02/2010, en audiencia oral convocada al efecto, en atención al contenido de la comunicación remitida por Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto, este Tribunal considerando que el prenombrado penado quebrantó su condena al no acatar las normas impuestas por cuanto el día 30/10/09, se evadió del mencionado centro, desconociéndose los motivos, falta que es considerada como muy grave, encontrándose en los actuales momentos recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por la presunta comisión de un nuevo hecho, a la orden del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia a fin de garantizar los derechos que le asisten al prenombrado penado en el proceso.
Ahora bien, en la audiencia oral celebrada, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó al penado el motivo del acto, e igualmente le impuso de las normas legales y constitucionales que regulan la declaración, contenidas en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente lo que esta representa en el proceso, interrogándole sobre su voluntad de declarar, manifestando este de viva voz y en forma clara su deseo de rendir declaración y en consecuencia, expuso: “A nosotros nos ponen como evadidos del destacamento de trabajo y yo nunca estuve evadido ya que tengo constancia como me había estado presentando, yo deje de presentarme en el momento que había sido detenido por el otro delito. Es todo”
Al corresponderle el derecho a exponer a la Defensa del prenombrado penado, expresó. “Por cuanto se evidencia que mi defendido incumplió con el destacamento de trabajo, tal como se verifica en el folio 230 del presente asunto y por cuanto el mismo manifiesta que no se evadió del destacamento de trabajo, solicito se le tome en consideración lo manifestado por el penado en esta audiencia y por ente se mantenga la medida impuesta por este Tribunal. Es todo”.
Al cederle la palabra a la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, manifestó que “verificándole por el sistema Juris, solicito se revoque el beneficio en virtud del incumplimiento del destacamento de trabajo, el cual presenta otra causa por el tribunal de control Nº 07, por lo que se evidencia un cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, es por lo que solicito la revocatoria de conformidad al 511 del Código Organito Procesal Penal. Es todo”.

Ahora bien, luego de efectuar la correspondiente revisión de las actuaciones que sirvieron de base a la audiencia oral, y escuchados los planteamientos de los intervinientes en el proceso, se evidencia que el penado LEANDRO EMIR BARRAEZ PÉREZ, incumplió a las obligaciones que le fueren impuestas en decisión de fecha 16 de julio de 08, ausentándose del Centro de Pernocta, haciendo caso omiso a su obligación con el Estado, siendo apersonado en virtud de la aprehensión por un nuevo hecho, por lo que en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal violentado. Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar el pedimento de la Fiscalia Decima Tercera del Ministerio Publico relacionada con la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo al penado LEANDRO EMIR BARRAEZ PÉREZ, C.I. N° 14.513.800, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, soltero, hijo de Rafael Varase y Nancy Pérez, de oficio vendedor, domiciliado en carrera 5 entre 2 y 3, casa N° 2-96, Barrio Unión de esta ciudad, en virtud de su evasión del centro de pernocta antiguo internado judicial de Barquisimeto desde el día 30/10/2009, y en consecuencia, se ordena el ingreso del prenombrado penado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con sede en este Estado, donde deberá permanecer en cumplimiento de la pena impuesta, en virtud de la Revocatoria del Régimen Abierto realizada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya dirección se ordena oficiar, negándose el pedimento de la defensa en cuanto a la solicitud de mantenimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena ya indicada; SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Septimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al Antiguo internado Judicial de Barquisimeto y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
Las partes presentes en el acto quedaron debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, explicados como fueron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YNGRIS SANCHEZ CRESPO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. YNGRIS SANCHEZ CRESPO