REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 8 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001071
ASUNTO : KP01-P-2001-001071

PENADO: PABLO ANTONIO AGUILAR
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: ERIKA TOUSSAINT
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL

Visto el contenido del oficio Nº 044/2010, de fecha 18/01/2010, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 21/01/2010, suscrito por la directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, ciudadana Zulia Barrios, mediante el cual remite Constancia emanada del Consejo Comunal Brisas del Norte, en la cual se evidencia que el penado PABLO ANTONIO AGUILAR, identificado en actas, realizó actividades deportivas en dicha comunidad, constando, igualmente en actas, Postulación para el otorgamiento de Permiso de Supervisión Especial, realizado mediante Acta de Consejo de Evaluación, así como, solicitud realizada por el citado penado, para el otorgamiento de dicho permiso, comprometiéndose a dar cumplimiento a las condiciones que le sean impuestas a tales efectos, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de hacer pronunciamiento observa:

En fecha 16/09/2009 el Consejo de Evaluación del mencionado centro de tratamiento postuló al penado PABLO ANTONIO AGUILAR, condenado en fecha 20-05-03, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, a quien le fuere otorgada, el día 05 de diciembre de 2007, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, para el otorgamiento del mencionado permiso, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 49 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, siendo éstos concedidos a los residentes previa postulación del mencionado consejo y autorizado por el Tribunal, permitiendo que el mismo pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba, todo ello tomando en consideración que el penado durante su permanencia en el referido centro se ha adaptado a las normas impuestas, no ha sido objeto de sanciones, por lo que el equipo que conforma el consejo de evaluación puede dar fe de su comportamiento, razón por la cual efectúan la postulación para optar al Permiso de Supervisión Especial, ya referido.

De igual forma consta en actas, comunicaciones remitidas por el mencionado centro de tratamiento, relacionado con problemas de salud presentados por el referido penado, lo cual fuere corroborado con el resultado del reconocimiento medico legal realizado por la medicatura forense, ordenada por este órgano jurisdiccional, y cuyos resultados señala que el citado penado compareció el día 02/12/2009 ante dicha dependencia, apreciándose que el mismo presenta expulsión de cálculos renales, debiendo ser evaluado por el servicio de urología del Hospital Central Dr Antonio Maria Pineda, acordando este Tribunal el traslado del mencionado penado a tales efectos.

Ahora bien, el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...”, por su parte el artículo 272 ejusdem, señala: “El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”. “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

De igual modo, el artículo 49 del Reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, refiere lo siguiente:”Los permisos Supervisión Especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el tribunal de ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas de su delegado de prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.

Analizando debidamente y estudiado el contenido de las actas presentadas, y el fundamento de la solicitud, se observa que este Juzgado debe ser garante de los derechos de los penados en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, y visto que el pedimento realizado por el Consejo de Evaluación mediante la postulación para el Permiso de Supervisión Especial, suscrito por la Directora y las delegadas integrantes del Consejo de Evaluación, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnóstico y pronóstico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, por cuanto a criterio de ellos evidencia el penado que cuenta con herramientas suficientes para cumplir con las exigencias del permiso solicitado, toda vez que tiene apoyo familiar estable y presenta disposición al trabajo y buena conducta, en el tiempo que ha permanecido en el cumplimiento régimen abierto, todo lo cual fue confirmado por el equipo técnico que trabajo en su informe; aunado a la obligación del Estado de resguardar los derechos del penado de autos, a la vida e integridad física, siendo en el caso que nos ocupa que el penado presenta problemas de salud, considerando igualmente que este órgano jurisdiccional debe hacer cumplir las sentencias dictadas en uso de sus atribuciones legales, y que el penado logre una adecuada orientación y vigilancia para su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, por lo que considera quien juzga que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, siendo procedente conceder Permiso de Supervisión Especial al penado PABLO ANTONIO AGUILAR, quien deberá cumplir con las condiciones y controles que le imponga la delegada de prueba que vigilara el cumplimiento de dicho permiso; debiendo darle buen uso y adecuado al comportamiento individual, comunal y social de su persona, mantenerse en su lugar de residencia, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no portar armas, no andar en altas horas de la noche y en sitios prohibidos tales como (fiestas, locales nocturnos, ferias, bazares, discotecas o locales donde expendan bebidas alcohólicas, fiestas patronales, etc.), toda vez que el mismo es para el disfrute con su grupo familiar de apoyo en su residencia de pernocta ubicada en Quibor en el Km 14, Carrera 03 a 100 metros de la Escuela, casa color naranja, debiendo presentarse tres veces por semana ante el centro de tratamiento comunitario, así como a las asambleas de residentes y a las entrevistas de su delegado de prueba, en el día y hora que sean fijadas, en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas, debiendo igualmente dar fiel cumplimiento a la formula alternativa de cumplimiento de pena, so pena revocatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra Nilda Lucrecia Hernández, mediante Acta de Consejo de Evaluación, para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al penado PABLO ANTONIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.001.973, venezolano, nacido el 12.09.79, hijo de Yolanda del Carmen Pérez y Pablo Antonio Gallo, residenciado en el Barrio Santa Rosalía sector el Trigal Estado Lara, así como la solicitud realizada por el citado penado, y en consecuencia CONCEDE PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al prenombrado penado, quien deberá permanecer en su Residencia de pernocta ubicada en Quibor en el Km 14, Carrera 03 a 100 metros de la Escuela, casa color naranja. En cumplimiento con las condiciones y controles impuestos por este órgano jurisdiccional, a través de este permiso, así como a la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, so pena revocatoria, e igualmente a las condiciones que le imponga su delegada de prueba, quien vigilará el cumplimiento de dicho permiso; debiendo informar a este Juzgado sobre su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa privada, y prenombrado penado. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra Nilda Lucrecia Hernández”, participando lo decidido. Remítase copia certificada de la presente decisión al penado de autos y al referido centro.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO