REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000315

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

Visto la consignación del Certificado de Defunción del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal considera oportuno decretar el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la Extinción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos;

PRIMERO: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como es: Acta Policial de fecha 15-03-08, en la cual funcionarios policiales señalaron que encontrándose de patrullaje en la Avenida Fraternidad con calle 04 de El Tocuyo, , siendo aproximadamente las 4:00 hrs. Avistamos a un ciudadanote contextura delgada, de tez morena, que vestía franela blanca y pantalón Jean de color negro, el cual al ver la comisión policial emprendió veloz huida hacia el final de la referida calle para eludir a la comisión policial, dándole la voz de alto, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5° del COPP, se procede a informarle que será objeto de una revisión de persona, de conformidad con el artículo 205 DEL COPP, exigiéndole que exhibiera los objetos que portaba, negándose a colaborar, se procede a la revisión encontrándole un bulto de regular tamaño, contentivos de cincuenta y un (51) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio los cuales expedían un olor fuerte, presumiéndose que sean de algún tipo de droga. Se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, se le leen sus derechos, trasladándolo a la Comisaría 60 y puesto a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público.

SEGUNDO: En fecha 17 de Marzo de 2008, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Público expuso: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por el delito que precalifico en esta Audiencia como OPCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. El Tribunal decidió en los siguientes términos: Impone al adolescente Imputado de autos se le Imponga la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “B” y “C” como lo es la estar bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación ante el Tribunal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: En fecha 18 de Enero de 2010, fue consignado Certificado de Defunción Nº 1424474, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por ello que estamos en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal tal como lo prevé el Ordinal 1º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el fallecimiento del Adolescente DELYNYER RAFAEL TORRELLES AGUILAR, y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN VIRTUD DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 48 del en concordancia con el 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.