REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000109

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con el Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 02 de Febrero del presente año, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que no presenta ninguna causa), motivado a que el delito que se le imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios S/1 ARAUJO BRICEÑO SEGUNDO JOSE, S/2. GORDILLO CABAÑA HECTOR DANIEL, S/2. RIVERO PIÑERO DAVID ASAEL, S/2. MONCADA JONATHAN RAMIRO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara Segunda Compañía, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. CARDENAS CHACON ENDER, comandante de la referida Unidad, siendo las 09:00 horas de la noche de 31 de enero de 2010, nos encontrábamos realizando un patrullaje en el barrio peña sector 02, al oeste de la ciudad en funciones de seguridad y prevención al delito, cuando aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada donde avistamos dos ciudadanos que vestía: 1) con una chemise de color azul, short de blue jeans, zapatos de color chancleta de color azul con blanco playeras, 2) con una chemise de color morado, pantalón de color negro, zapatos de color marrón a quienes les dimos la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo su huida, logrando capturar a los ciudadanos para realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, en donde se le pudo incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón de la parte de adelante, ciento veinte (120) envoltorios forrados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia química de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada piedra, el referido ciudadano quedo identificado como PUERTAS CALLES WLADIMIR JOSE, C.I. Nº 18.862.594, de 19 años de edad y al siguiente ciudadano se le incauto en los bolsillos del pantalón de la parte delantera, ochenta (80) envoltorios forrados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia química de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada piedra, el referido ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA por lo que se les informo el motivo de su detención…”
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 9:35 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Franklin Guanipa, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado su representante legal Elia del Carmen Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.794, la defensora pública Abg. Maria Irene Fernández, quien es exonerada en este acto y designan a las defensoras privadas Abg. Kenya Aparicio y Maria Morales, I.P.S.A 104.237 y 68.639, respectivamente, con domicilio procesal en la Fundación Mendoza, calle la Sierpe, casa Nº F-24, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-8691849, quienes son designadas en este acto por el imputado para que lo representen y quienes se comprometen a cumplir fielmente con el cargo para el cual han sido designadas, quienes son debidamente juramentadas en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Prisión como medida cautelar por encontrarse llenos los extremos de los literales A, riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por tratarse de un delito no se encuentra prescrito y es uno de los 8 delitos que de conformidad al artículo 628 ejusdem merece como sanción la privación de libertad, “B”, temor fundado de la destrucción u obstaculización de pruebas, toda vez que el adolescente ha cometido otros delitos y es reincidente en este sistema y “C” peligro grave para la víctima, todos estos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presento en este acto a efecto videndi la prueba de orientación la cual arroja como resultado un peso bruto de 14,8 gramos y un peso neto de 8,6 gramos de Cocaína. Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente sean remitidas copias de las presentes actuaciones al Tribunal de adulto y que este remita copias de las actuaciones relacionadas con el adulto Wladimir José Puertas Calles. Es todo Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar. Manifestando: Yo venía saliendo de mi casa a las 7 y yo iba para la casa de la novia mía, después regresé de que mi jeva a las 8:30 mas o menos, luego me pararon los guardias y me revisaron, me montaron en la patrulla, me comenzaron a dar golpes y luego nos llevaron a un cuarto oscuro, a varios chamos, nos decían que nos iban a matar, y después nos trasladaron para acá, nos sacaron, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿A que hora regresaba de la casa de mi novia? A las 8:30 de la noche ¿Con quien venía de la casa de tu novia? Solo ¿Cuándo se consigue con Wladimir? En la patrulla, a mi me montaron en la patrulla en la cancha y a él después ¿Hay testigos que vieron que te montaron en la cancha? Si ¿Te llevaron solo a ti? A tres chamos mas ¿y que pasó con esos chamos? Se los llevaron a otro sitio ¿Dónde agarran a Puerta? Cuando nos encierran en una camioneta tapada, y los otros chamos después lo montaron en la camioneta ¿Dónde agarran a Puerta? En el mismo barrio, cerca de la quebrada ¿Cuántas personas iban en la patrulla? 06 ¿En una patrulla normal? En la tapada ¿Conoce a los funcionarios aprehensores? No ¿Esa droga era tuya? No ¿Era de Wladimir? No, bueno no se ¿Tu consumes? No, no mas preguntas. A preguntas de la defensa responde: ¿De donde venía? De la casa de mi novia ¿A dónde lo llevaron? No se, nos encapucharon y no vimos para donde ¿Era largo el trayecto? Largo ¿Cuántos funcionarios vieron? Como seis a ocho ¿Vio usted la droga? No, me encapucharon y me echaron como una tiza amarilla y después me montaron en otra patrulla con el otro chamo y nos llevaron a la comisaría, luego nos esposaron en un manchón, al aire libre ¿Cuánto tiempo? Una noche completa ¿Recibió amenazas? Si, nos decían que nos iban a matar y mi hermano tuvo un problema con un familiar de un guardia y me decían que yo era el niño Jesús de la peña y que ese era mi hermano ¿Cuántas personas eran? Como 8 ¿Preguntaban quien era Anderson Piña? Yo me asusté porque como me buscaban si no tenían mi cédula ¿Dónde agarran a Wladimir? Por la quebrada, la pasarela, por ahí vive la novia de el ¿Qué les dijo la Guardia? Que teníamos que decir que andábamos juntos ¿Qué pasó con tu hermano? Mi hermano estaba en una fiesta y el hermano del guardia le dio un botellazo y creo que mi hermano le dio el tiro ¿Qué pasó con los otros muchachos? Se Fueron a su casa ¿Qué pasó con ellos? No se. Es todo. A pregunta de la juez responde: ¿si no conoce a Wladimir como sabe que estaba en la casa de la novia? Porque hablamos y me dijo donde estaba cuando lo detuvieron, cuando yo iba para la cancha ya habían 3 guaros metidos en la patrulla, luego me meten a mi, después por la quebrada agarran al otro chamo y otro que andaba con el, estaba un grupo ahí y yo iba pasando y me agarraron ahí. Es todo. . Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Efectivamente estamos en presencia de un procedimiento donde los funcionarios actuantes establecen una hora, que dicen que fue a las 3:30 a.m., el joven manifiesta aquí que el había salido de su casa a las 7 de la noche y dice que lo detienen a las 8 de la noche, hay incongruencia con el acta, no existen testigos en el procedimiento que realizan los funcionarios, las defensa tiene testigos que vieron a que hora detienen la joven, como pasearon al joven ya que siguieron la patrulla y la hora en la que llegan al comando 47, la fiscalía hace mención a un procedimiento de flagrancia, no existen testigos y en virtud de las irregularidades que se presentan en el acta policial, con lo manifestado con mi representado, que señala que le fue puesta tiza amarilla, hay que esperar los resultados, es por lo que hay muchas cosas por investigar y solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, la madre del joven, presente en esta sala, y esta defensa, solicitan una medida cautelar, ya que el joven vive con su familia, trabaja con su papa, herrería, la madre se obliga en presentar al joven, para que no pierda su trabajo, y las posibles amenazas que lo estaban esperando en el manzano para golpearlo por orden de un guardia nacional, solicito una medida cautelar, procedimiento ordinario, la defensa va a traer a los testigos, es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, declara con lugar la Flagrancia en cuanto a la aprehensión, al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del acta policial de fecha 01-02-2010, suscrita por los Funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Comando, donde se evidencia el modo tiempo y lugar donde fue aprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándole al mismo en los bolsillos del pantalón de la parte de adelante, ochenta (80) envoltorios forrados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia química de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada “piedra”. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un delito flagrante, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo esta juzgadora. Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 en sus literales a, b y c en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del los adolescente y donde dejan constancia de la droga incautada, así como la cantidad. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño.
Considerando quien decide que la medida impuesta esta plenamente ajustado a derecho tomando en consideración la cantidad de la presunta droga “piedra”, siendo el mismo un delito de Lesa Humanidad, la magnitud del daño social causado y que pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Así se decide:
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dando fe pública al acta policial. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual hizo oposición la defensa, se impone como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Prisión como medida cautelar por encontrarse llenos los extremos de los literales A, riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por tratarse de un delito no se encuentra prescrito y es uno de los 8 delitos que de conformidad al artículo 628 ejusdem merece como sanción la privación de libertad, “B”, temor fundado de la destrucción u obstaculización de pruebas, toda vez que el adolescente ha cometido otros delitos y es reincidente en este sistema y “C” peligro grave para la víctima, todos estos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


ABG. TABANIS BASTIDAS
LA JUEZ CONTROL Nº 1


LA SECRETARIA