REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000911

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE POR INCUMPLIMIENTO

En fecha 17 de Octubre de 2009, se celebró Audiencia por captura del joven IDENTIDAD OMITIDA. , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previstos y sancionados en el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
Realizada como fue la Audiencia en fecha 19 de Febrero del presente año, la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fue traído a esta audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le otorga la palabra Joven, a quien se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar quien responde: Yo estoy estudiando, eso fue día domingo que me agarraron, es todo. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone Solicito en este acto que sea revocada la medida de detención domiciliaria impuesta al joven de autos ya que se pudo evidenciar que el mismo incurrió en otro hecho delictivo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien expone: Visto que mi representado se encuentra estudiando, solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaria y el permiso concedido para que realice sus estudios, así mismo solicito en este acto sea fijado al ministerio público un lapso prudencial para que el ministerio público presente el acto conclusivo, es todo.

DECISIÓN
El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchadas como han sido las partes, se observa que en fecha 19 de febrero del 2010 el tribunal de control Nº 01, revoco las medidas de detención domiciliaria e impuso la medida de prisión preventiva al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., ya que el mismo incurrió en otro hecho delictivo en la causa KP01-D-2010-000142, llevada por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Penal Adolescente, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que esta juzgadora declara la Revocatoria por Incumpliendo de conformidad a lo establecido en el artículo 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control…. 1.- Cuando el Imputado apareciere fuere del lugar donde debe permanecer”., siendo esta la causa de la revocatoria, es por lo que se impone la Prisión Judicial como Medida Cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se acuerda Fijar fecha para la celebración de la audiencia del 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa para el día 04-03-2010 a las 11:00 a.m. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 02 adolescente en la causa KP01-D-2010-000142 a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada y para que gire las instrucciones necesarias en cuanto a la no supervisión de la medida de detención domiciliaria. Registrase, publíquese y cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS