REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-001252

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a FUNDAMNETAR la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO MORON HERRERA, quien alega ser propietario de un vehiculo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Placa: MDF-82O; Año: 2002, Color: Plata; Serial de Carrocería: 8YPBP01C328A27545; Serial del Motor: 2A27545, el cual me pertenece según certificado de registro de vehículo Nº 24850320.

DE LA AUDIENCIA
En el día siendo las 11:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes a los fines de realizar audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Carlos Colmenares. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la fiscal 19º del Ministerio Público abg. Carolina Sierra, presente el defensor privado Abg. Rubén Dario Dorante, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal José Daniel Tona Rosendo, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.640 y IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal Luís Alberto Silva Cordero, titular de la cédula de identidad, presente las víctimas Maritza Coromoto Herrera de Morón, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.753, Jesús Eduardo Morón Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.615. Se deja constancia que por error fueron notificados los imputados y su defensa, siendo que la presente audiencia es para escuchar a la victima y siendo que los mismos comparecieron se retiran sin firmar la presente acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público y manifiesta: Solicito en este acto que sea revocada la medida de detención domiciliaria impuesta al joven de autos ya que se pudo evidenciar que el mismo incurrió en otro hecho delictivo. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima Jesús Eduardo Morón Herrera quien manifiesta: Solicito se me entregue el vehículo primera vez me robaron el carro el Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Placa: MDF-82O; Año: 2002, Color: Plata; Serial de Carrocería: 8YPBP01C328A27545; Serial del Motor: 2A27545, el cual me pertenece según certificado de registro de vehículo Nº 24850320, el cual me fue robado la primera vez en septiembre del 2006, en esa oportunidad me fue entregado por la Fiscal Ángela Mottola, previa experticia hecha por el Funcionario Edward Lizardo del CICPC, donde constaba que durante el tiempo que mi vehículo permaneció en manos de quienes lo habían robado las chapas identificadoras de carrocería y el seria de compacto había sido desincorporado y devastados, razón por la cual se me hizo la entrega con esa observación, posteriormente, el 25-11-2009, me vuelven a roban el vehículo, el cual fue recuperado por la unidad de seguridad urbana y al realizar la solicitud del mismo ante la fiscalía de adolescente, me fue negada en razón de la situación de los seriales desincorporado y devastados, señalando la fiscal que solicitara la entrega ante la juez de la causa, en razón de ello es que solicito mi vehículo, ya que no es mi culpa que los seriales estén devastados y solicito que el mismo se entregado en posesión, presento a efecto videndi original de certificado de registro de vehículo, original de oficio Nº LAR-F4-0274-07, de fecha 07-02-2007, suscrito por la Fiscal 4º del Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la entrega del vehículo.
Consta en el presente asunto copia de la cual el ciudadano presento originales a efecto videndi de certificado de registro de vehículo Nº 24850320, el cual me fue robado la primera vez en septiembre del 2006, en esa oportunidad le fue entregado por la Fiscal 4º del Ministerio Publico, según oficio LAR-F4-0274-07, previa experticia hecha por el Funcionario Edward Lizardo del CICPC, donde constaba que durante el tiempo que el referido vehículo permaneció en manos de quienes lo habían robado las chapas identificadoras de carrocería y el seria de compacto había sido desincorporado y devastados, razón por la cual se me hizo la entrega con esa observación. Notificación de la Fiscalia 19 del Ministerio Publico de fecha 15-12-2009, donde niega la solicitud de entrega del referido vehiculo, en razón de que se desprende de las experticias practicadas al vehiculo sus seriales se encuentran desincorporados, por consiguiente no se puede demostrar la titularidad del mismo.
Estableciéndose, a lo largo de la revisión exhaustiva del presente asunto, la presunción de la buena fe, por parte del ciudadano, JESUS EDUARDO MORON HERRERA, quien solicita, la entrega de este vehículo. Configurándose en consecuencia un mejor derecho, por quien reclama y que el ha acreditado suficiente documentación que acrediten su carácter de propietario del vehículo solicitado, recaudos estos presentados en original y que forman parte del presente asunto.
Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Es fundamental destacar que en la presente causa, el solicitante presentó con su correspondiente escrito, los documentos anteriormente indicados, esto es, documento de Certificado de Vehículo bajo el N° 24850320, siendo que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo.
Esta Juzgadora considera que el ciudadano JESUS EDUARDO MORON HERRERA, acreditó documentos que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionante ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos al ciudadano JESUS EDUARDO MORON HERRERA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano JESUS EDUARDO MORON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.270.615, de un vehiculo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Placa: MDF-82O; Año: 2002, Color: Plata; Serial de Carrocería: 8YPBP01C328A27545; Serial del Motor: 2A27545, el cual me pertenece según certificado de registro de vehículo Nº 24850320 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia, Barquisimeto. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS