REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 01 de Febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2010-000100
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B C y F” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación realizada a favor de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal . A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 30-01-2010, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos la Comisaría la sucre quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes , IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Cinco (05 Vto. )
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 3 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, los adolescentes , IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, acompañados de sus representantes legales y la Defensora Privada Abg. Leidy Angélica Moreno Flores quien en este acto da cumplimiento a lo establecido en el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jura cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo que le fue conferido como defensora privada. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes , IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA precalificando los hechos como el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de presentación de imputado de este circuito judicial penal y prohibición de acercarse a la víctima, es todo. Se deja constancia que en este acto la Fiscal del Ministerio Público pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual responden cada uno por separado: Si entendí, es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los adolescentes de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados , IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, responden cada uno por separado lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA expone: Si deseo declarar, yo estaba en el CC Nuevo Siglo andaba con mi hermana, salí a ver unos videos juegos y llego un policía me dijo que estaba detenido por el robo de un celular, es todo. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expone: yo venia de clase y de repente unos policías me halaron y me dijeron agáchate y después me dijeron que tenia un delito de un robo, yo venia de clase, yo no vi nada solo venia caminando normal y después me montaron en la patrulla, es todo. Acto seguido IDENTIDAD OMITIDA expone: yo no tengo nada que ver con ese delito que me están imputando, yo solo estaba buscando a mi mama y llegó el policía y me detuvo, yo estaba solo, yo no vi a nadie mas, a ellos los tenían agarrados, yo no se nada del robo del celular. Al rato llegó mi mama desde el momento del hecho, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: quiero acotar que el delito de robo en la modalidad de Arrebatón es un delito de responsabilidad individual, la victima dijo que eran 4 personas y dice que cargaba pantalón de gabardina y suéter rojo y aquí ninguno carga esa vestimenta, la mama de uno de ellos trabaja en el banco provincial, el otro joven es estudiante y el otro andaba con su hermana, visto que ninguno de los tres carga la vestimenta planteada por la victima, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y por consiguiente su libertad plena, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo
MOTIVACION
. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Abreviado. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, se impone las medidas cautelares previstas en el Artículo 582 literales “B” “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito Judicial Penal y la Prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese Boletas de Libertad de los adolescentes y sus respectivas notas de entrega. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por ser procedentes. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,