REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 03 de Febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2007-81
DETENCION PREVENTIVA (559 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en esta misma fecha en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 10 de agosto del año 2006 en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la comisión de uno de los delitos contra las personas ( homicidio), hecho ocurrido en el kilómetro 7 vía Quibor, y como presuntos autores los adolescentes CASTILLO RODRIGUEZ LUIS ALEJANDRO Y ALVARES MENDOZA HERBIS JOSE.
Luego de realizada la aprehensión del adolescente ALVARES MENDOZA HERBIS JOSE, sobre quien recaía Orden de Captura, el mismo fue trasladado hasta la sede de la Fiscalia 18 del Ministerio Publico a los fines de su formal imputación por el delito de Homicidio, posteriormente el Tribunal procede a realizarle la audiencia respectiva.
AUDIENCIA.
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterios, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la Defensa Privada Abg. Irene Fernández, presente el joven Álvarez Mendoza Hervís José. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien solicita de conformidad con el 559 de la LOPNNA se declare en este acto la privación judicial preventiva de libertad toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en las actuaciones que rielan en el asunto que el imputado ha tenido conocimiento por familiares consanguíneos directos sobrinos primos cuñados de las reiteradas comunicaciones libradas no solamente por CICPC como órgano de investigación sino por fiscalia del ministerio publico y Tribunal de control Nº 1 evidenciándose el constante y permanente cambio de residencia evitando de esta forma ser ubicado con lo cual se demuestra el peligro de fuga y de obstaculización al proceso razones por las que me acojo al lapso que me otorga la LOPNNA para presentar acto conclusivo y solicito que se acuerde lo solicitita do por la representación fiscal en aras del debido proceso, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: yo no sabia que estaba solicitado por un homicidio yo estuve presente por otros dos casos mas no por este si yo he sabido me presento, yo tengo tiempo sin saber de esa mala vida, trabajo en una empresa y tengo mi hija estoy dispuesto a cumplir con lo que me digan porque yo quiero salir de ese problema. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: pienso que es suficiente una mediad de presentación menos gravosa que la privación de libertad ya que mi defendido esta a la orden de este Tribunal, consta su dirección y consta donde trabaja, no existe peligro de fuga, el quiere una oportunidad de defenderse y el día que lo imputaron fue de una manera muy atípica
MOTIVACION.
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes. Se acuerda detención, conforme con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de asegurar su presencia a la audiencia preliminar, la cual cumplirá en la comandancia general de policía. Transcurrido 96 sin que el Ministerio Publico, presente el acto conclusivo correspondiente el Tribunal procederá a revisar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la LOPNA. Medida esta que se impone en razón que el adolescente presenta orden de captura por la presunta comisión de un hecho ocurrido en fecha 14-02-2006 y no es sino hasta el día 29 de enero del presente año cuando el Ministerio Publico realizo formal imputación al adolescente lo cual indica a esta juzgadora que es necesario asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en razón que el mismo no ha manifestado su conformidad de someterse al proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal : PRIMERO: acuerda de imponer al adolescente de acuerdo con el articulo 559 de la LOPNNA su detención para presentarse a la audiencia preliminar debiendo el ministerio publico presentar acto conclusivo dentro del lapso de 96 horas de no realizarlo el Tribunal procederá a revisar la medida, dicha detención deberá ser cumplida en la Comandancia General de las FAP. SEGUNDO: Líbrense boletas de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA. TERCERO: se acuerdan copias simples del asunto solicitado por la Defensa. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,