REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001461

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el tipo penal del delito CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 421 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito, esto se desprende de las actuaciones suscritas por el Cbo 2° RAMON JOSE DIAZ SEQUERA adscrito al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE en fecha 11-08-2002 y exponen lo siguiente:

“En esta misma fecha encontrándome en servicio de patrullaje fui comisionado por el centralista de guardia para que me trasladara a la carretera Rastrojito – Valle Hondo, sector Valle Hondo a los fines de constar la urgencia de y veracidad de un accidente de transito, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de una colisión de vehículos, donde se encuentra involucrado un vehiculo rustico particular y una motocicleta, (…) el conductor de la motocicleta había resultado lesionado y fue trasladado por usuarios de la vía hasta el Ambulatorio de Tamaca (…) acto seguido me traslade al Ambulatorio de Tamaca Tipo I Dr. Antonio Maria Sequera en donde me informaron que había ingresado un ciudadano identificado como JOSE GREGORIO OROPEZA, el cual presentó Traumatismo Craneoencefalico abierto, fractura de fémur derecho e intoxicación etilica siendo referido al Hospital Central quedando en este centro en observación, se presento de forma espontanea un ciudadano quien en forma legal dijo ser y llamarse JOSE HONORIO RODRÍGUEZ C.I V-7.332.538 en compañía del adolescente IDENTIAD OMITIDA quien manifestó ser el conductor…”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 11-08-2002, por el delito CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 421 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha supra mencionada, hace aproximadamente SIETE AÑOS CINCO MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 11-08-2002 no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 421 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria