REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001537

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el tipo penal CONTRA LA PROPIEDAD – ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de TORREALBA HERNANDEZ WILFREDO GREGORIO, esto se desprende de las actuaciones policiales descritas en fecha 07-06-02 por los funcionarios DTGDO. JHONNY LOPEZ y AGENTE LUIS MENDEZ adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DESTACAMENTO № 3 DEL ESTADO LARA y exponen lo siguiente:

“… siendo aproximadamente las 11 de la noche encontrándonos en nuestro sector asignado de patrullaje y atentos en la realización de las inspecciones de los vehículos en la zona ya que habían robado dos vehículos en el día 07-06-02 y encontrándonos específicamente en la vía intercomunal Duaca con la entrada al barrio San Jacinto, observamos un vehículo con las mismas característica reportada de uno de los robados en el día, siendo éste un Daewoo, Lanos, Blanco sin placas, por lo que procedimos de inmediato a darle al libro los la atención de alto, haciendo caso omiso los tripulantes del mismo, por lo que procedimos a efectuar la persecución para lograr su captura aproximadamente a 200 m del sitio, seguidamente procedemos de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 del COPP a identificarnos como funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara e indicándole a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo que se bajaran del mismo con la mayor precaución para luego efectuarle una inspección de persona a los ciudadanos amparará el artículo 205 del COPP, no logrando incautar algún arma u objetos provenientes de algún delito, de igual forma se observa que estando fuera del vehículo había entre ciudadanos adultos y dos adolescentes entre estos una adolescente femenina a la que no se les efectuó la inspección de persona realizándosele en la sede del destacamento № 3 por una efectiva policial femenina, seguidamente fueron leídos a los adultos sus derechos establecidos en el COPP, según el artículo № 125 y a los adolescentes según el artículo № 654 de la LOPNA, preguntándole al conductor (mayor) por los documentos de propiedad del vehículo que conducía, notificando éste que los mismos reportaban eran copias, sin presentar la respectiva autorización del propietario por lo que procedemos de inmediato a trasladarnos con el vehículo DAEWOO, Lanos, 1,5 año 2002, sin placa, color Blanco, serial carrocería KLATF69YE2B688346, serial de motor: A15SMS392424B y los ciudadanos para constatar la veracidad de los hechos ya que en horas tempranas del día 07-06-02 habían robado un ridículo con las mismas características con momento cuando estábamos en la sede del destacamento policial № 3, se presentó el ciudadano agraviado reconociendo el vehículo que conducía al momento de los hechos, como también reconoce a uno de los imputados como presunto indiciado en el robo …”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 07-06-2002, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD – ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha supra mencionada, hace aproximadamente SIETE AÑOS CINCO MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los CINCO (05) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 07-06-02, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD – ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria