REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000807
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS SUAREZ
SECRETARIO. ABG. PEDRO RAFAEL CHACON
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA NAVARRO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MOTIVO: CONCILIACION


Corresponde a este Tribunal Juicio pasar a fundamentar la decisión dictada en fecha 11-02-2010, en razón de haber sido promovida la Conciliación por la Defensa Publica de Adolescentes, de conformidad con él articulo 564, 565 Y 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de de Juicio Oral fijada por este Tribunal en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Resistencia de la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Se da inicio a la audiencia, se advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes por la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal y se apliquen como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien propuso la conciliación por el lapso de seis (06) meses y se le impongan como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y participar al Tribunal de cualquier cambio de residencia, 2) Mantenerse en una actividad académica, debiendo consignar constancias de estudios cada dos meses 3) Prohibición consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No incurrir en otro hecho delictivo que de lugar a otra investigación penal 5) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 6) Recibir charlas de orientación en el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas con calle 62 por el lapso de tres (03) meses. Se le cede de nuevo la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien expresó no hacer objeción a lo peticionado por la Defensa y se suspenda el proceso por el lapso de seis (06) meses.
En este estado se impone a la adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmula de Solución Anticipada de la Conciliación, manifestando estar de acuerdo y con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra de los adolescentes por un delito en el que no es procedente la privación de libertad.
SEGUNDO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, este Tribunal da plena validez lo acordado por estas

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, que procede en los delitos que no ameritan la privación de ibertad, la convierte en un medio eficaz de que no sea necesario llevar estos hecho a Juicio, para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes



DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley homologa el presente acuerdo así como las obligaciones que debe cumplir el adolescente de conformidad con el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla las obligaciones propuestas por la Defensora Pública. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente. Ofíciese al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, con calle 62 de Barquisimeto, Estado Lara.



El JUEZ DE JUICIO

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario