REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000997
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Los siguientes hechos: El día 17 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 02:20 de la tarde, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría El Cuji de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaban labores de patrullaje en la Av. Principal con manzana C de la Urb. Las Sábilas, en ese momento logran visualizar a un ciudadano con apariencia de adolescente quien vestía para ese momento con una franela color naranja con franjas multicolor, pantalón blue jean y gorra de color azul, quien se encontraba caminando y al notar la presencia policial, mostró una conducta evasiva al salir corriendo, por esta razón los funcionarios proceden a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso por lo cuales inició una corta persecución, lográndole dar captura a pocos metros del lugar, posteriormente los funcionarios le solicitan a la persona aprehendida que mostrara los objetos que portaba entre su vestimenta a lo cual éste se negó, originando que los funcionarios le practicaran un chequeo corporal lográndole incautar un (1) envoltorio de material sintético de color blanco de regular tamaño, dentro de los cuales se apreciaron restos vegetales, que por sus características se presume que se trata de droga, al ser contado dio la cantidad de quince (15) envoltorios, es por esto se procede a identificar a la persona detenida como IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó ser adolescente. .

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 17-09-2009 por los funcionarios policiales de la comisaría El Cuvi de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) Con la experticia botánica No 9700-127-ATF-3049-09, de fecha 29-09-2009, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la cual se determino de acuerdo a los métodos científicos empleados que la droga incautada resulto ser la denominada Marihuana. c) Con la experticia toxicológica No 9700-127-ATF-3048-09, de fecha 29-09-2009, realizada por los expertos Julio Rodríguez Y Wilma Mendoza a, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se determinó en la muestra de orina y raspado de dedos realizado al adolescente, la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol y metabolitos de tetrahidrocannabinol componentes propios de la droga denominada Marihuana.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido el día 17-09-2009, en el cual, al adolescente acusado se le incautó un envoltorio de material sintético de color blanco, dentro del cual se apreciaron varios envoltorios de regular tamaño con restos vegetales y dentro de la experticias realizadas se determinó que la droga localizada es la conocida como marihuana, de uso ilícito, prohibida por la ley especial, para su consumo, y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar.

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 14 años de edad para el momento en que cometió el hecho, lo que lo califica como adolescente, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al serle encontrada droga antes descrita, atentando este hecho contra la salud de las personas y la seguridad del Estado conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por el Fiscal 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal, solicitando como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (2) años la cual este tribunal procede a rebajar en un tercio quedando la misma en un (1) año y cuatro (4) meses. De conformidad con los establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins a fin de determinar los factores que conllevaban al adolescente a cometer el hecho punible y se implementen las estrategias pertinentes para lograr su reinserción familiar y social.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo sanciona con la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (4) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al equipo técnico del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.


El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario