REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001074
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS SUAREZ
SECRETARIO. ABG. PEDRO RAFAEL CHACON
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, FALSA ATESTACION DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
MOTIVO: CONCILIACION


Corresponde a este Tribunal Juicio pasar a fundamentar la decisión dictada en fecha 02-02-2010, en razón de haber sido propuesta la Conciliación por la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Irene Fernández, de conformidad con él articulo 564, 565 Y 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue a los adolescentes. IDENTIDADES OMITIDAS.
Se da inicio a la audiencia, se advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, previsto en los artículos 277 y 320 del Código Penal y se aplique como sanciones a los adolescentes imputados las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien peticiona se interrogue a su defendido si desea someterse ala formula de solución anticipada de conciliación y propone como obligaciones que residan en un lugar determinado, que cualquier cambio de domicilio deberán de notificarlo al tribunal, prohibición de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de portar armas de fuego y similares, prohibición de salir después de las 9:00 pm sin la autorización de su representante legal, mantenerse estudiando y consignar constancia de estudio cada tres (3) meses, no incurrir en nuevos hecho punibles. En este estado la representación Fiscal no hace objeción por lo solicitado por la defensa, pero que a demás cumplan una medida de servicio comunitario por el lapso de tres (3) meses. Seguidamente se les informa a los adolescentes imputados de sus derechos y de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expusieron individualmente que se comprometen a cumplir las obligaciones que les señala el tribunal. Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra del adolescente, por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto la Fiscala 18º del Ministerio Publico está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Pública, es por lo que este Tribunal considera la plena validez del acta mencionada.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes Términos: Visto el acuerdo de las partes se homologa el presente acuerdo, así como las obligaciones que debe cumplir el adolescente de conformidad con el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y suspende el proceso a prueba por el lapso de un (1) año, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Detentacion de Arma Blanca y Falsa Atestación de Particular ante Funcionario Publico, previstos en los artículos 277 y 320 del Código Penal. Se ordena oficiar al Consejo Municipal de Derechos, ubicado en la calle 62 con avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Barquisimeto
El JUEZ DE JUICIO

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario