REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2004-000292
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE AMONESTACIÓN
ACUSADA: DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 17.356.270, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-86, hija de Leyda Edina Yépez, residenciada en la carrera 7 entre calles 1 y 2 casa nº 11-05 del Barrio San Francisco. Barquisimeto, estado Lara.
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. ZAIDA MONSALVE.
VICTIMA: FABIANNY CORDERO GONZALEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
El día 19 de enero de 2010, se celebró audiencia de imposición de sentencia en contra de la otrora adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se le impuso la medida sancionatoria Amonestación, prevista en el artículo 620 literales a) y en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FABIANNY CORDERO GONZALEZ.
El día de la audiencia, se oyó a la joven sancionado de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó su deseo de no declarar.
Asimismo en la audiencia tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la defensa de la joven sancionada manifestaron no tener ninguna objeción a la sanción impuesta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, revisadas las actuaciones se observa que a la otrora adolescente le fue impuesta la medida sancionatoria de Amonestación en la audiencia de imposición de sentencia, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “La Amonestación consiste en la severa recriminación verbal al o la adolescente, que será reducida a declaración y firmada, que deber ser clara y clara y directa de manera que el o la adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos”.
De ahí, se observa que esta medida se consuma en el mismo acto de la audiencia de imposición, por lo que el Tribunal reprimió a la adolescente explicándole las consecuencias que acarrea la violencia interpersonal, el irrespeto a los derechos humanos y las normas de convivencia social, así como también las consecuencias jurídicas en lo personal que acarrea, por lo que una vez sancionada la otrora adolescente en la audiencia, se debe declarar el cese de la medida de Amonestación tal como lo estable el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se decreta la cesación definitiva de la medida de Amonestación a favor de la joven DATOS OMITIDOS, en la causa seguida por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FABIANNY CORDERO GONZALEZ. Se ordena notificar a la sancionada, a la victima, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión y una vez que conste su notificación se ordena el archivo de las actuaciones.
Regístrese y publíquese a las partes.
La Juez de ejecución,
Abg. AURA OTTAMENDI.