REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2006-000389


AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

El día 10 de febrero de 2010 este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del otrora adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V- 22.326.968, de 18 años de edad, hijo de Sonia Perdomo, fecha de nacimiento 08-02-1992, estado civil Soltero, Ocupación Obrero de construcción, domiciliado en la Urbanización la Sábila Manzana O casa numero 14. Barquisimeto, estado Lara; como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de otras medidas sancionatorias que le fueron impuestas; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

El día 31 de octubre de 2007, mediante sentencia condenatoria el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, sanciono al adolescente con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ocurrido el día 20 de mayo de 2006.

Ahora bien, en fecha 10 de junio de 2008, se celebró audiencia de imposición de sentencia; se designó al programa PANACED para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos años.

Así, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 22 de julio de 2008 se recibió oficio Nº P-1517-2008 emitido por la coordinadora del programa PANACED, mediante el cual informó que el adolescente dio inicio al programa en fecha 21-01-2008 hasta mediados del mes de Noviembre de 2008 según consta en oficio Nº 1857-2009 de fecha 08 de mayo de 2009, lo que hace constar que el adolescente cumplió con la medida parcialmente solo por el lapso de diez meses abandonando así el programa de Libertad Asistida.

Por lo que se fijó audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción efectuándose el 10 de febrero de 2010, en la cual se oyó al joven de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien expresó:

“A mi se me hacia muy difícil ir porque estaba trabajando y las ultimas veces me botaban del trabajo y se me hacia mas difícil cada vez para conseguir trabajo y yo tuve un accidente el 22-07-2009”

La Representante del Ministerio Público, solicitó el reinicio de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de los catorce (14) meses que incumplió.


En la intervención de la defensa, expresó que su defendido sufrió un accidente que lo mantuvo incapacitado para caminar aproximadamente (06) meses, siendo intervenido quirúrgicamente con posible reintervención dependiendo de la marcha y durante todo el 1º semestre del año 2009 se ha mantenido trabajando en una empresa como ayudante de electricidad, según constancia que consigno, presenta un incumplimiento parcial de la libertad asistida a partir de Diciembre del 2008, por lo que solicito el reinicio de la Medida de Libertad Asistida ya que el tiempo de la ejecución de la misma no ha cesado definitivamente y consigno constancia de trabajo, justificativos médicos y la epicrisis.

El Tribunal para decidir observa:


Oída las exposiciones de las partes y la exposición del adolescente se observa que de la medida sancionatoria impuesta como fue la Libertad Asistida, el adolescente debía asistir al PANACED por el lapso de dos (02) años, a partir de la imposición de la sanción, el cual asistió solamente por el lapso de diez meses. De igual forma, si bien es cierto que el adolescente tuvo un accidente en el mes de Julio del 2009 habían transcurrido (08) meses desde que había abandonado ya el programa y después del accidente ya recuperado se presenta a este Tribunal a requerimiento para esta Audiencia, al igual que no consta en las actuaciones que haya notificado el accidente, ni que estaba recuperado y menos aún que tenía la voluntad de seguir cumpliendo con la medida.


Todos estos episodios en la conducta del joven, implican que no ha habido concientizacion por su parte. De ahí que sea necesario su internamiento en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, a los fines de que cumpla un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la LOPNNA que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del adolescente y el deber que tiene de conformidad con el artículo 93 literal b), ejusdem de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público. Medida aquélla (privación de libertad), que está prevista en el artículo 628, parágrafo 2do literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.


Por cuanto en el caso de DATOS OMITIDOS, las sanciones que le han sido impuestas no han logrado el objetivo que se han propuesto, previstos en el artículo 629 de la LOPNNA, se debe revocar la medida de Libertad Asistida e imponerlo de la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) mes.






DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta al otrora adolescente DATOS OMITIDOS y se le aplica la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) mes, a cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se libró respectiva boleta de Privación de Libertad.

Regístrese y Publíquese.

El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI