REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2003-000155

AUTO DE DENEGACION DE PRESCRIPCIÓN MEDIDAS SANCIONATORIAS

El día 29-01-2010 se recibió escrito del Defensor Privado Abog. ARMINIO LUGO RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.640, que asiste al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad N° V,- 18.897.813, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-081988, domiciliado en el Barrio Los Ángeles, calle 5, Sector 2, casa 10-4, Barquisimeto, estado Lara; en el cual solicitó la prescripción de las medidas sancionatorias impuestas de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Ahora bien, en fecha 27-01- 2006, quedó firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, comenzando de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA, el lapso prescriptible de la misma, el cual se inicia desde el día en que se encuentre la sentencia respectiva. Asimismo de conformidad con el artículo 112 tercer aparte del Código Penal aplicable a este sistema especial por remisión del artículo 537 de la LOPNNA la prescripción de las sanciones se interrumpen cuando el sancionado se presente, sea habido y cuanto cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

En el caso en análisis, el adolescente asistió a la imposición de la sanción en fecha 28-09-2006, interrumpiéndose el lapso prescriptible que se inició desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria (27-01-2006); por lo que se da inicio a un nuevo lapso el cual se interrumpe nuevamente el día 24-09-2007, fecha en la cual se celebró audiencia de verificación de cumplimiento y donde se acordó el reinicio de la sanción de libertad asistida por el lapso de un (01) año y cinco (05) meses en el PANACED.

De ahí, se observa que el lapso prescriptible de la sanción de Libertad Asistida de un (01) año y cinco (05) meses, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA es de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, es decir el término para cumplirla más la mitad, la cual según computo correspondiente vencía en fecha 09-11-2009; pero el mismo asistió en fecha 23-07-2009 a la audiencia de verificación de cumplimiento, por lo que se interrumpió el lapso prescriptible que vencía en fecha 08-09-2011.


Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2010 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento en la cual se le impuso la medida de Privación de Libertad como medida contumaz por el lapso de tres (03) meses, cesando de esta manera la prescripción.

Es por ello que, este Tribunal considera improcedente la prescripción de las medidas sancionatorias impuestas al adolescente y así se decide.


DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deniega la prescripción de medidas sancionatorias impuestas al joven DATOS OMITIDOS; y en consecuencia sin lugar la solicitud de su defensa. Por lo que se ordena continuar en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad la cual cumple en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (Uribana). Notifíquese a la defensa y la Fiscalia 18 del Ministerio Público.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI