REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2003-000179

AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

El día 23 de febrero de 2010 este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del joven DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 18.261.822, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16 de abril de 1987, hijo de María Torrealba y Aldo Rodríguez, domiciliado en Tarabana II sector Il, calle 14 casa No 8, cerca de la escuela Cristóbal Palavecino. Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara; como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de otras medidas sancionatorias que le fueron impuestas; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

El día 17 de abril de 2006, en sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y confirmada por la Corte de Apelaciones de Adolescentes, Sala Única en fecha 25 de septiembre de 2006, le impuso al joven la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años de conformidad con lo establecido con los artículos 628 parágrafo 2do literal “c” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ocurrido el 20 de mayo de 2003, en perjuicio del Pedro Abelardo Gutiérrez.

Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2008, se celebró audiencia de revisión de medida de sanción, en la cual se sustituyó la medida de privación de libertad, por las medidas de Semi Libertad por el lapso de un (01) año y trece (13) meses y Reglas de Conducta por el lapso de veintitrés (23) días y en la cual se designó al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins los días sábados y domingos de 08:00am a 05:00pm para el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad y entre las obligaciones a cumplir se le exigieron: residir en un lugar determinado; no permanecer fuera de la residencia después de las 09:00pm y presentar constancia de trabajo al mes la primera y luego a los cuatro (04) meses.

Posteriormente en fecha 23 de abril de 2009 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción, en la cual se verificó el incumplimiento parcial de las medidas impuestas. Por lo que, este Tribunal a pesar del incumplimiento ordenó que continuará el cumplimiento de las mismas medidas en un lapso desde el (02-05-2009 hasta el 10-10-2009), pero igualmente el adolescente continuo incumpliendo con las medidas impuestas siendo más grave que no asistió en todo el mes de diciembre al referido Centro Socio Educativo.
De ahí, que se fijó una nueva audiencia de verificación de cumplimiento, efectuándose el 23 de febrero de 2010, en la cual se oyó al joven de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien expresó:

En ese tiempo yo había dejado de trabajar, se le daño el motor y no tenía dinero para ir para allá.

La Representante del Ministerio Público, manifestó verificado el incumplimiento de las sanciones de la medida de Semi-Libertad y de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, solicitó la revocatoria de las sanciones no privativas por la medida sancionatoria de privación de libertad por incumplimiento conforme lo establece el artículo 628, parágrafo 2º, letra “c” de la LOPNNA, por un lapso de seis (06) meses.

En la intervención de la defensa, expresó que en vista del incumplimiento de su defendido, sigo aduciendo el hecho de que el joven duro tres (03) años privado de libertad en Arresto Domiciliario, presente jurisprudencia donde la sala constitucional la equiparaba con la privativa de libertad, luego el tuvo que ir al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a cumplir la condena exacta, en aras de la justicia solicitó se tome en consideración.

El Tribunal para decidir observa:

Oída las exposiciones de las partes y la exposición del otrora adolescente se observa que en fecha 23 de abril de 2009 se verificó que el adolescente no había cumplido con las medidas impuestas de Imposición de Reglas de Conducta y de Semi-Libertad en vista de que no había asistido sesenta y cuatro (64) días de los ciento un (101) días que correspondían al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins; así como tampoco cumplió con la nueva oportunidad que le otorgo este Tribunal para que el adolescente diera cumplimiento, es decir, en el lapso desde el (02-05-2009 hasta el 10-10-2009).

Todos estos episodios en la conducta del joven, implican que no ha habido concientizacion por su parte. De ahí que sea necesario su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana, por ser mayor de 18 años, a los fines de que cumpla un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la LOPNNA que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del adolescente y el deber que tiene de conformidad con el artículo 93 literal b), ejusdem de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público. Medida aquélla (privación de libertad), que está prevista en el artículo 628, parágrafo 2do literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto en el caso de DATOS OMITIDOS, las sanciones que le han sido impuestas no han logrado el objetivo que se han propuesto, previstos en el artículo 629 de la LOPNNA, debe cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) meses.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara el incumplimiento de la medida de Semi-Libertad e Imposición de Reglas de Conducta que le fueran impuestas al otrora adolescente DATOS OMITIDOS y se le aplica la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) meses, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (Uribana) la cual finaliza el 23-04-2010. Se libró respectiva boleta de Privación de Libertad.

Regístrese y Publíquese.


El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI