REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2007-000739
AUTO DE ACUMULACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias impuestas al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 26.121.305, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1991, ocupación u oficio, trabaja de obrero de la carpintería, hijo de Irene Chirinos y Enrique José Escalona, domiciliado en Urbanización Nueva Segovia Calle 07 con Carrera 04-A, casa Nº 5-51, punto de referencia Frente a Arca del Valle. Barquisimeto, Estado Lara, en los Asuntos siguientes:
1.- KP01-D-2007-000739: en el cual se le sentenció el día 14 de marzo de 2008 al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, prevista en el artículo 628 parágrafo 2° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 06 de Julio de 2007; a cargo del Defensor Público Abog. ZONIA NICOLAZA ALMARZA, y la Fiscalía Décimo Octava Abog. ALBA CASANOVA; a este se le acumulo el asunto Nº KX01-X-2008-000005 en el cual se le condenó en fecha 14 de Marzo de 2008, con las medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Impropio con Violencia, ocurrido el día 27 de mayo de 2007, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS DANIEL CARDENAS Y JOSE LISANDRO GIL MORALES.
2.- KP01-S-2005-000954: en el cual se le sentenció el 30 de abril de 2009, al cumplimiento de las sanciones Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de dos (02) años; por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Rafael Torres Colmenárez y María Verónica Loyo, hecho ocurrido el día 29 de enero de 2005; a cargo de la Defensora Pública Abog. ZONIA NICOLAZA ALMARZA y la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a cargo de la Abog. ALBA CASANOVA
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2009 el Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente para el mejor control de las sanciones que conjuntamente debe cumplir el adolescente DATOS OMITIDOS, realizó el auto de acumulación de las actuaciones, más no la acumulación de las sanciones en relación a cada asunto. Por lo que, en consideración a las sanciones impuestas al mencionado adolescente se hace necesario su acumulación.
En vista de la necesidad que existe de la acumulación de las sanciones, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes no prevé esa institución, por lo que se hace necesario la aplicación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 479 numeral 2 y en el artículo 92 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 479.- Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; (…).
Artículo 92. Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieran penas de de relegación a colonia penitenciara, confinamiento, o expulsión del espacio geográfico o de la República, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. (…).
En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no privativas de libertad y privativas de libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Es por ello, que a los fines de emplear supletoriamente las normas señaladas para decidir el mecanismo de la acumulación, debe hacerse en forma extensiva en consideración a las penas privativas de libertad y no privativas de libertad previstas en la norma de la Ley ordinaria. Por ello, para decidir la acumulación de medidas sancionatorias en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, es aplicable el artículo 92 del Código Penal que se refiera a penas no privativas de libertad.
De ahí, que de conformidad con esa norma se debe acumular a las medidas sancionatorias contenidas en la primera sentencia una cuarta parte de las medidas de la segunda sentencia. Siendo las sanciones de la primera sentencia un (01) año de Semi-Libertad y dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta; y la de segunda sentencia Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta ambas por dos (02) años. Es de observar, que de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, la medida de Imposición de Reglas de Conducta tiene una duración legal no mayor de dos (02) años. Por lo que en el computó ese será el máximo lapso a imponer.
En ese mismo orden de ideas, al realizar el computó correspondiente nos da como resultado la sanción a cumplir: Semi-Libertad por el lapso de un (01) año; Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Ejecución, acumula las sanciones no privativas de libertad del asunto KP01-D-2007-000739 y del asunto KP01-S-2005-000954, seguidas al adolescente DATOS OMITIDOS, identificado up supra, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 06 de Julio de 2007; y por el de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Rafael Torres Colmenárez y María Verónica Loyo, hecho ocurrido el día 29 de enero de 2005. En consecuencia debe cumplir las siguientes medidas: Semi-Libertad por el lapso de un (01) año; Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años. Se fija para el día 25 de mayo de 2010 a las 10:30am el acto de imposición de sentencias.
Regístrese y notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI