REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2005-000008
AUTO DE CESACION MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD
El día 28 de febrero de 2008; se dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente contra el joven DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.324.285, fecha de nacimiento 26-08-1987, de 21 años de edad, hijo de Marbella del Socorro y Juan Suárez, residenciado en la carrera 35 entre calles 29 y 30 sector el malecón casa sin numero color morada diagonal al IPASME, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal hecho ocurrido el 08 de Febrero del 2004.
Ahora bien, el adolescente fue detenido desde la fecha de la sentencia 28-02-2008, y cumplió con la medida de Privación de Libertad por el lapso que se le estableció; que vence en el día 27 de febrero de 2010. Proporcionándosele en el centro penitenciario donde permaneció internado, las herramientas necesarias para la convivencia familiar y social, obteniéndose los objetivos previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por lo que de conformidad con el interés superior del niño y del adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe el sancionado disfrutar plenamente de sus derechos y en consecuencia debe declararse la cesación de la medida de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, CON VIGENCIA PARA EL 27-02-2010.
Es de observar que con la cesación de esta medida finaliza este asunto.
DECISION
Por las razones que anteceden, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de la medida de Privación de Libertad, en favor del adolescente DATOS OMITIDOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal hecho ocurrido el 08 de Febrero del 2004 en perjuicio de Leonardo Ferreira. Líbrese boleta de Libertad CON VIGENCIA PARA EL 27-02-2010.. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centrooccidental (Uribana).
Regístrese y Notifíquese.
La Jueza de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI