REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2005-000489


AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

El día 04 de febrero de 2010 este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del joven DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 19.572.304, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1989, hijo de Alicia Pérez y Francisco Linarez, con domicilio en el Tocuyo, Urb. Roberto Montesinos, calle 2, estado Lara; como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de otras medidas sancionatorias que le fueron impuestas; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

El día 03 de agosto de 2006, en sentencia condenatoria el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, le impuso al joven las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año; por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 19 de agosto de 2005.

Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2007, se celebró audiencia de imposición de sentencia; se designó a la Dirección de Prevención contra el uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida; y entre las obligaciones a cumplir se le exigieron: Iniciar o continuar con sus estudios, con la obligación de consignar constancias de inicio y culminación cada tres (03) meses o realizar cursos que contribuyan a su formación profesional y a su crecimiento personal; no portar armas de fuego, blanca ni de ninguna naturaleza; no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se le notificó al joven sancionado que debería consignar constancia de estudio, trabajo y notas hasta el mes de septiembre de ese mismo año

Así, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 03 de abril de 2008 se recibió oficio Nº 047/2008 emitido por el coordinador de Prevención del Delito, donde informa que el adolescente no se incorporo al programa para así dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida; De igual forma no consignó la respectiva constancia de trabajo por lo que se fijó en reiteradas oportunidades audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción celebrándose el día (04-02-2010) donde se revocó las medidas no privativas de libertad y se le impuso la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2º literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No, obstante fue contumaz, en su incumplimiento, así como su inasistencia a las audiencias en reiteradas oportunidades; por lo que se fijó una nueva audiencia de verificación de cumplimiento, efectuándose el 04 de febrero de 2010, en la cual se oyó al joven de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien expresó:

Yo asistí con una psicóloga que ahorita es la ONA, yo fui como cuatro (04) veces y deje de asistir porqué la psicólogo me mando hacer unos exámenes en la cabeza y yo no tenía dinero para pagar esos exámenes.

La Representante del Ministerio Público, manifestó oída la exposición del sancionado así como de la revisión de la causa se desprende que no existen constancias que acrediten el cumplimiento de las sanciones impuestas, así mismo se observa la gravedad del delito imputado como fue distribución de sustancias estupefacientes, la oportunidad que se le dio al mismo al no solicitar la privación de libertad en su momento y el hecho de que el mismo ha incurrido nuevamente en el delito de tráfico de drogas, por lo que solicitó conforme al artículo 628, parágrafo 2º literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declare el incumplimiento de las sanciones, se revoquen las mismas y se imponga la sanción de seis (06) meses de privación de libertad.

En la intervención de la defensa, solicitó un plazo de cinco (05) días hábiles para que su defendido consigne constancia de asistir al programa de rehabilitación en la ONA y se le ordene la práctica de un nuevo examen toxicológico.

El Tribunal para decidir observa:

Oída las exposiciones de las partes y la exposición del otrora adolescente se observa que de las medidas sancionatorias impuestas como fue la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, el adolescente tenia como parte del cumplimiento de la medida la obligación de consignar constancias de estudios cada (03) meses ante este Tribunal; así mismo debía asistir a la Dirección de Prevención contra el uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el lapso de un (01) año, todo ello a partir de la imposición de la sanción. De igual forma manifestó el adolescente que solo fue en cuatro oportunidades lo que quiere decir que efectivamente tampoco cumplió con esa medida impuesta.

Todos estos episodios en la conducta del joven, implican que no ha habido concientizacion por su parte. De ahí que sea necesario su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana, por ser mayor de 18 años, a los fines de que cumpla un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la LOPNNA que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del adolescente y el deber que tiene de conformidad con el artículo 93 literal b), ejusdem de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público. Medida aquélla (privación de libertad), que está prevista en el artículo 628, parágrafo 2do literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto en el caso de DATOS OMITIDOS, las sanciones que le han sido impuestas no han logrado el objetivo que se han propuesto, previstos en el artículo 629 de la LOPNNA, debe cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara el incumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que le fueran impuestas al otrora adolescente DATOS OMITIDOS y se le aplica la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (Uribana). Se libró respectiva boleta de Privación de Libertad.

Regístrese y Publíquese.


El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI