REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2006-000161
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
El día 02 de febrero de 2010 este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del joven DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.-23.835.492, fecha de nacimiento 22-01-1990, de 20 años de edad, hijo de Carlota Villa y Diomar Millán, domiciliado en la calle 2A entre 1A y calle Lara a dos cuadras del Liceo Batalla de los Horcones Tostado II sector los olivos. Barquisimeto, estado Lara; como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de otras medidas sancionatorias que le fueron impuestas; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
El día 09 de marzo de 2007, en sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, le impuso al joven la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años. Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2007 este Tribunal en audiencia de revisión de medida la sustituye por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de restante de la sanción, es decir, once (11) meses y veinte (20) días; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 18 de marzo de 2006.
Ahora bien, en dicha audiencia se designó al Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida; y entre las obligaciones a cumplir se le exigieron: Mantenerse laborando con su representante legal y presentar constancia cada tres meses; Culminar sus estudios de bachillerato de lo cual debía presentar constancia de estudio y de notas; Realizar cursos de mecánica automotriz que contribuyan a su formación profesional y a su crecimiento personal, no portar armas de fuego, blanca ni de ninguna naturaleza.
Así, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 17 de marzo de 2009 se recibió oficio Nº P-1771-2009 emitido por la coordinadora del programa PANACED, donde informa que el adolescente no se incorporo al programa para así dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida; De igual forma no consignó la respectiva constancia de trabajo por lo que se fijó en reiteradas oportunidades audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción celebrándose el día (02-02-2010) donde se revocó las medidas no privativas de libertad y se le impuso la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2º literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No, obstante fue contumaz, en su incumplimiento, así como su inasistencia a las audiencias en reiteradas oportunidades; por lo que se fijó una nueva audiencia de verificación de cumplimiento, efectuándose el 02 de febrero de 2010, en la cual se oyó al joven de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien expresó:
Yo estuve preso en Uribana por el lapso de 5 meses desde el 11 de abril de 2008 hasta el 25 de junio de 2008.
La Representante del Ministerio Público, manifestó oída la exposición del sancionado, así como la verificación de las causas aperturadas al sancionado por el Sistema Juris posteriores al otorgamiento o modificación de la sanción de privación de libertad consideró que el lapso de prescripción debe verificarse a partir del (10-03-2009) fecha en que el Tribunal de ejecución tuvo conocimiento del incumplimiento de la sanción impuesta en fecha (17-12-2007), por otra parte considero que no se dio cumplimiento a dichas sanciones por cuanto solo seis (06) meses después de haberle sido acordada la modificación el sancionado incurre en un nuevo hecho punible como adulto en la causa KP01-P-08-4267 que lo mantiene en Detención Domiciliaria, en consecuencia solicitó se declare el incumplimiento de la sanción conforme al artículo 628, parágrafo 2º, letra c) de la LOPNNA y se imponga privación de libertad por el lapso de seis (6) meses.
En la intervención de la defensa, presento constancia de estudio de su defendido durante el periodo escolar 2007- 2008 y la educación cursada durante el presente año, igualmente presento constancia de trabajo informal al que se dedica. De igual forma solicitó se decretara el cumplimiento de las reglas de conducta y se acuerde el reinicio de la Libertad Asistida en Prevención del delito, en atención al incumplimiento de la libertad asistida y por cuanto en la actualidad ha demostrado asumir responsablemente su vida; por lo que solicitó se le permita cumplir con la Libertad Asistida en una institución idónea para adultos y en el caso que no se tome en cuenta esta petición solicito que la privación de libertad sea por lapso de (01) mes.
El Tribunal para decidir observa:
Oída las exposiciones de las partes y la exposición del otrora adolescente se observa que de las medidas sancionatorias impuestas como fue la de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de once (11) meses y veinte (20) días, por causas imputables a el entre otras la comisión de un nuevo hecho punible que lo mantuvo privado de libertad en una porción del lapso que debió haber cumplido por la libertad asistida; así mismo no obstante de haber consignado en este acto constancias de trabajo no cumplió con parte también de las obligaciones que le fueron impuestas en las Reglas de Conducta como lo era finalizar el bachillerato, realizar cursos de mecánica Automotriz, lo que implica el incumplimiento de ambas medidas; por lo que se evidencia su voluntad de no cumplir con las medidas no privativas de libertad que se le impuso para un delito que de acuerdo a Ley tiene privativa de libertad, situación misma que evidencia el definitivo incumplimiento de la sanción.
Todos estos episodios en la conducta del joven, implican que no ha habido concientizacion por su parte. De allí que sea necesario su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana, por ser mayor de 18 años, a los fines de que cumpla un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la LOPNNA que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del adolescente y el deber que tiene de conformidad con el artículo 93 literal b), ejusdem de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público. Medida aquélla (privación de libertad), que está prevista en el artículo 628, parágrafo 2do literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto en el caso de DATOS OMITIDOS, las sanciones que le han sido impuestas no han logrado el objetivo que se han propuesto, previstos en el artículo 629 de la LOPNNA, debe cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara el incumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que le fueran impuestas al joven DATOS OMITIDOS y se le aplica la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (Uribana). Se libró boleta de Privación de Libertad. Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal de control Nº 5 del Sistema Ordinario en la causa KP01-P-08-004267 y al Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente en al causa Nº KP01-D-07-000311.
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI